EXP. N.° 00104-2008-PA/TC

JUNÍN

PELAYO ENCARNACIÓN

QUISPE TORRES

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pelayo Encarnación Quispe Torres contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 86, su fecha 10 de octubre de 2007, que declara infundada la  demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le restituya la pensión de invalidez, declarada caduca mediante la Resolución 0000069518-2006-ONP/DC/DL 19990, cumpliendo con lo dispuesto en el Decreto Ley 19990, más devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime alegando que el amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa, no pudiéndose a través de este proceso restituirse un derecho inexistente. Sobre el fondo del asunto, aduce que el certificado de invalidez aportado si bien esta autorizado por el Ministerio de Salud, hay indicios de que sería falso, por lo que no puede calificar para acceder a pensión de invalidez.

 

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 10 de abril de 2007, declaró improcedente la demanda de autos al estimar que el actor no ha acreditado que el certificado médico haya sido evaluado inadecuadamente, y que teniendo en cuenta que el amparo carece de etapa probatoria el actor debe hacer valer su derecho en otra vía.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara infundada al estimar que las dos enfermedades diagnosticadas al actor no son consideradas como enfermedades profesionales.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.  En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.  En el presente caso, el demandante pretende que se le restituya su pensión de invalidez conforme a los artículos 24.º y 25º del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990 establece que las pensiones de invalidez caducan cuando se cumplen tres supuestos: a) Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental  o por haber alcanzado una capacidad en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe; b) Por pasar a la situación de jubilado a partir de los cincuenta y cinco años de edad los hombre y cincuenta las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y que el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44º de la misma norma; y c) Por fallecimiento del beneficiario.

 

4.      A fojas 2 obra la Resolución Nº 0000066504-2004-ONP/DC/DL 19990, de la que se  desprende que al actor se le otorgó la pensión como consecuencia del Certificado de Invalidez de fecha 20 de febrero de 2004, emitido por la Comisión  Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, la cual concluyó que la incapacidad del asegurado era de naturaleza permanente.

 

5.      A fojas 11, obra la resolución impugnada, de la que se evidencia que se declaró la caducidad de la pensión de invalidez otorgada al demandante, ya que según dictamen de la Comisión Médica se comprobó que el actor padecía de una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión y además con un grado de incapacidad que no le impida ganar un monto equivalente al que percibía como pensión.

 

6.      A fojas 70 la ONP ofrece como medio de prueba el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 25 de junio de 2006, donde se señala que el actor sufre de lumbalgia no especificada que le permite continuar laborando, y en base al cual se declara la caducidad de la pensión de invalidez.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ