EXP. N.° 00104-2008-PA/TC
JUNÍN
PELAYO
ENCARNACIÓN
QUISPE
TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de octubre
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pelayo
Encarnación Quispe Torres contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime alegando que el amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa, no pudiéndose a través de este proceso restituirse un derecho inexistente. Sobre el fondo del asunto, aduce que el certificado de invalidez aportado si bien esta autorizado por el Ministerio de Salud, hay indicios de que sería falso, por lo que no puede calificar para acceder a pensión de invalidez.
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 10 de abril de 2007, declaró improcedente la demanda de autos al estimar que el actor no ha acreditado que el certificado médico haya sido evaluado inadecuadamente, y que teniendo en cuenta que el amparo carece de etapa probatoria el actor debe hacer valer su derecho en otra vía.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En
Delimitación
del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le restituya su pensión de invalidez conforme a los artículos 24.º y 25º del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990 establece que las pensiones de invalidez caducan cuando se cumplen tres supuestos: a) Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe; b) Por pasar a la situación de jubilado a partir de los cincuenta y cinco años de edad los hombre y cincuenta las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y que el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44º de la misma norma; y c) Por fallecimiento del beneficiario.
4.
A fojas 2 obra
5.
A fojas 11, obra la
resolución impugnada, de la que se evidencia que se declaró la caducidad de la
pensión de invalidez otorgada al demandante, ya que según dictamen de
6.
A fojas 70
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ETO CRUZ