EXP. N.° 00106-2008-Q/TC
HUÁNUCO
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
DE HUAMALÍES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
27 de setiembre de 2008
VISTO
El recurso de queja interpuesto por Eduardo Quina Herrera, Alcalde de la Municipalidad Provincial
de Huamalíes, en los seguidos por Dionisio Alberto
Calixto Santos sobre proceso de amparo; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que conforme lo
dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política
y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal
Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones
denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data
y acción de cumplimiento. Adicionalmente este Colegiado ha determinado en la STC 4853-2004-PA, publicada el
13 de setiembre de 2007 en el diario oficial El
Peruano, que también procede admitir el recurso de agravio constitucional
(RAC) cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que una decisión
estimatoria de segundo grado “ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente
constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las
competencias que establece el artículo VII del Código Procesal Constitucional”.
2.
Que de conformidad
con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y
los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional,
este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la
resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto
verificar que ésta última se expida conforme a ley.
3.
Que en el presente
caso de la revisión de la documentación existente en autos, se advierte que el
recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos señalados en el
primer considerando, toda vez que de la evaluación de la sentencia de segunda
instancia se advierte que la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco
ha emitido su decisión conforme a las reglas contenidas en el precedente
recaído en la STC
0206-2005-PA, sobre material laboral; razón por la cual, el presente recurso de
queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que
proceda conforme a ley.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA