EXP. N.° 00109-2008-PA/TC

JUNÍN

RICARDO SALAZAR

MORALES

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, (Jauja) a los 6 días del mes de enero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Salazar Morales contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 88, su fecha 27 de setiembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 00000006265-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 2 de octubre de 2006, que le deniega el acceso a una pensión por haberse vencido el plazo fijado por el artículo 13º del Decreto Ley 18846; y que por consiguiente se le otorgue la pensión vitalicia por padecer de enfermedad profesional de neumoconiosis conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la única entidad competente para emitir un informe respecto a la calificación de una enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de EsSalud, informe que no obra en autos.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 16 de mayo de 2007, declara fundada la demanda argumentando que el examen médico ocupacional que obra en autos tiene pleno valor probatorio y que ha quedado demostrado que la enfermedad de neumoconiosis que adolece el demandante es producto de su exposición a sustancias tóxicas propias de las labores mineras, conforme se acredita con sus certificados de trabajo obrantes en autos.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el certificado médico presentado por el actor no produce certeza al juzgador por haber sido emitida por una entidad privada no idónea para certificar la existencia de enfermedades profesionales.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y, adicionalmente, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

Acreditación de la enfermedad profesional de neumoconiosis

 

3.       Este Colegiado ha establecido como uno de los precedentes vinculantes en las SSTC 06612-2005-PA (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA (Caso Landa Herrera), en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, que esta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26° del Decreto Ley 19990.

 

Prescripción de la pensión vitalicia

 

4.       Cabe precisar que este Tribunal en los precedentes vinculantes detallados en el fundamento 3 supra, ha determinado como regla sustancial que no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible.

 

5.       Cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

6.       Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobrevienen al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

7.       A fojas 3 obra el certificado de trabajo de la Empresa Pan American Silver S.A.C. Mina Quiruvilca, del que se acredita que el actor laboró en el cargo de obrero, desde el 21 de abril de 1967 hasta el 31 de julio de 1975, durante la vigencia del Decreto Ley 18846.

 

8.       A fojas 85 obra el certificado médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Ministerio de Salud, de fecha 12 de octubre de 2006, donde consta que el recurrente padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución, con una incapacidad de 65%, con lo cual se da cumplimiento al precedente vinculante precisado en el fundamento 3 supra.

 

9.       El artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50% pero menor a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la Remuneración Mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente, quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la Remuneración Mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

10.   En consecuencia, advirtiéndose de autos que el demandante durante su actividad laboral se encontró dentro del ámbito de protección legal del Decreto Ley N 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

11.   En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica del Ministerio de Salud, –12 de octubre de 2006– que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja el recurrente, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA., al haberse calificado como única prueba idónea este examen médico expedido por una de las Comisiones Médicas Evaluadoras de Incapacidades presentado por el demandante.

 

12.   Respecto al pago de los intereses legales, este Colegiado ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente N 065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, que corresponde al pago de los intereses legales generados por las pensiones no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1242 del Código Civil.

 

13.   En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 00000006265-2006-ONP/DC/DL 18846.

2.       Ordenar que la entidad emplazada le otorgue al recurrente la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, a partir del 12 de octubre de 2006, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonándosele las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales, y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ