EXP. N.° 00109-2008-PA/TC
JUNÍN
RICARDO SALAZAR
MORALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, (Jauja) a los 6 días
del mes de enero de 2009,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Salazar Morales contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
demanda de amparo contra
La emplazada contesta la
demanda expresando que la única entidad competente para emitir un informe
respecto a la calificación de una enfermedad profesional es
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 16 de mayo de 2007, declara fundada la demanda argumentando que el examen médico ocupacional que obra en autos tiene pleno valor probatorio y que ha quedado demostrado que la enfermedad de neumoconiosis que adolece el demandante es producto de su exposición a sustancias tóxicas propias de las labores mineras, conforme se acredita con sus certificados de trabajo obrantes en autos.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda
estimando que el certificado médico presentado por el actor no produce certeza
al juzgador por haber sido emitida por una entidad privada no idónea para
certificar la existencia de enfermedades profesionales.
FUNDAMENTOS
1.
En
2.
En el presente
caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad
profesional conforme al Decreto Ley N.º 18846, tomando
en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia la pretensión del
recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
Análisis de la controversia
Acreditación de la enfermedad profesional de neumoconiosis
3. Este Colegiado ha establecido como uno de los precedentes vinculantes en las SSTC 06612-2005-PA (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA (Caso Landa Herrera), en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, que esta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26° del Decreto Ley N° 19990.
Prescripción de la pensión vitalicia
4. Cabe precisar que este Tribunal en los precedentes vinculantes detallados en el fundamento 3 supra, ha determinado como regla sustancial que no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N° 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible.
5. Cabe
precisar que el Decreto Ley N° 18846 fue derogado por
6. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobrevienen al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
7. A fojas 3
obra el certificado de trabajo de
8. A fojas 85
obra el certificado médico expedido por
9. El artículo
18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente
como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o
superior al 50% pero menor a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde
una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de
10. En consecuencia, advirtiéndose de autos que el demandante durante su actividad laboral se encontró dentro del ámbito de protección legal del Decreto Ley N.º 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis en primer estadio de evolución.
11. En cuanto a la fecha en que se
genera el derecho, este tribunal estima que la contingencia debe establecerse
desde la fecha del pronunciamiento de
12. Respecto al pago de los intereses legales, este Colegiado ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.º 065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, que corresponde al pago de los intereses legales generados por las pensiones no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1242 del Código Civil.
13. En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, NULA
2. Ordenar que la entidad emplazada le otorgue al recurrente la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, a partir del 12 de octubre de 2006, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonándosele las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales, y los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ