EXP. N.° 00111-2008-Q/TC

LIMA

JUAN MANUEL ANTONIO

ONTANEDA MEYER

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de julio de 2008

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Juan Manuel Antonio Ontaneda Meyer, en el proceso de cumplimiento seguido contra el Ministerio de Defensa; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Adicionalmente,  este Colegiado ha determinado en la STC 4853-2004-PA, publicada el 13 de setiembre de 2007 en el diario oficial El Peruano, que también procede admitir el Recurso de Agravio Constitucional (RAC) cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que una decisión estimatoria de segundo grado “ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que establece el artículo VII del Código Procesal Constitucional”.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que en el presente caso el recurso de agravio constitucional ha sido presentado contra la resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda de amparo a favor de don Juan Manuel Antonio Ontaneda Meyer. En estos casos, de acuerdo a la STC 4853-2004-PA, el recurso de agravio sólo procede cuando la decisión de segundo grado ha sido dictada en manifiesta contradicción con los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional.

 

4.      Que de la revisión de los argumentos expuestos en el recurso de agravio, el recurrente no fundamenta de qué manera la resolución de segundo grado contraviene algún precedente vinculante emitido por este Colegiado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA