EXP. N 00114-2009-PHC/TC

SAN MARTÍN

C.F.D.T.P. y  W.K.D.T.P.

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Irma Panduro Torres, a favor de C.F.D.T.P. y W.K.D.T.P., contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martin, de fojas 97, su fecha 11 de diciembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de agosto de 2008, doña Irma Panduro Torres interpone demanda de hábeas corpus a favor de sus dos menores hijos C.F.D.T.P. y W.K.D.T.P., contra el responsable de la Jefatura Regional 3 del RENIEC, don Manuel Jesús Valdez Andia, por violación a sus derechos de identidad, de libre tránsito y a la personalidad jurídica, toda vez que denegó en forma arbitraria las solicitudes de su inscripción en el Reniec. Refiere que con fecha 30 de enero de 2008 presentó ante el Reniec todos los documentos que exige la ley a fin de inscribir a sus hijos y obtener el DNI correspondiente, sin embargo, transcurrido el plazo del trámite, el Reniec devolvió los documentos que ingresaron sin otorgar mayor información sobre la denegatoria de la inscripción solicitada ni documento escrito que sustente el aludido rechazo.

 

Admitida a trámite la demanda, se recibió la declaración del emplazado (f. 30), el mismo que manifestó que el rechazo de la inscripción se sustentó en los errores que contienen las partidas de nacimiento de los favorecidos en lo que al apellido paterno respecta y, de otro lado, también señaló que es falso el hecho de que a la accionante no se le haya comunicado el motivo que sustentó la decisión del Reniec. Asimismo, la accionante en su manifestación (f. 35) se ratificó en todos los extremos de su demanda.

 

El Segundo Juzgado Penal de San Martín – Tarapoto, mediante resolución de fecha 1 de octubre de 2008 (f. 74), declaró infundada la demanda por considerar que no se ha comprobado la supuesta afectación invocada por la accionante.

 

La recurrida confirma la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Petitorio

 

1.      La accionante cuestiona la denegatoria de la inscripción y expedición del Documento Nacional de Identidad de sus dos menores hijos. Refiere que a pesar de haber cumplido con presentar los documentos requeridos y haber cancelado la tasa correspondiente, le fue denegada de manera arbitraria la tramitación del DNI, lo que, según alega, vulnera sus derechos de identidad, de libre tránsito y a la personalidad jurídica.

 

§. El derecho a no ser privado del DNI como derecho materia de protección por el proceso de Hábeas Corpus

 

2.      Con la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, el derecho a no ser privado del Documento Nacional de Identidad pasó a formar parte de la gama de derechos protegidos por el proceso de hábeas corpus (artículo 25, inciso 10):

 

Artículo 25.- Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual:

(...)

10. El derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, así como de obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la República.

 

3.      La derogada Ley Nº 23506 sólo habilitaba la protección vía hábeas corpus del derecho a no ser privado del pasaporte dentro o fuera del territorio de la República (artículo 12, inciso 12). Pero, a diferencia del DNI, el derecho a no ser privado del pasaporte sí cuenta con reconocimiento constitucional expreso (artículo 2, inciso 21, de la Constitución). Sin embargo, tanto el DNI como el pasaporte son instrumentos que bajo ciertas circunstancias permiten que la persona ejerza su derecho al libre tránsito y a fijar residencia en cualquier lugar de la República o fuera de ella. Por ejemplo, sólo se requiere la presentación del Documento Nacional de Identidad para que los nacionales de los países andinos puedan circular sin restricción alguna por los territorios de dichos estados.

 

4.      Por consiguiente, se advierte que la privación del DNI involucra, a su vez, una restricción al derecho a la libertad de tránsito. Ello, sin duda alguna, constituye el fundamento indispensable para que el derecho en mención pueda ser abarcado por el proceso constitucional de hábeas corpus.

 

§. El Documento Nacional de Identidad (DNI)

 

5.      El artículo 26 de la Ley N° 26497 (Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil) establece lo siguiente:

 

El Documento Nacional de Identidad (DNI) es un documento público, personal e intransferible. Constituye la única cédula de Identidad Personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales, y en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado. Constituye también el único título de derecho al sufragio de la persona a cuyo tenor ha sido otorgado.

 

6.      De la norma glosada fluye que el Documento Nacional de Identidad, dentro de nuestro sistema jurídico, cumple la misión de identificar de manera individual a los ciudadanos nacionales, además de posibilitar la realización de diversos actos jurídicos que inciden en su esfera privada.

 

7.      En la sentencia recaída en el Exp. 2273-2005-PHC/TC, Caso Karen Mañuca Quiroz Cabanillas, este Colegiado determinó que el DNI posibilita la identificación personal; constituye un requisito para el ejercicio de derechos civiles y políticos, así como para el desarrollo de actividades comerciales y de carácter personal. Más aún, el Tribunal Constitucional dejó abierta la posibilidad de que la negativa a expedirlo sea causa suficiente de vulneración de otros derechos fundamentales:  

   

(...) 25. En efecto, en nuestro ordenamiento, el Documento Nacional de Identidad tiene una doble función: de un lado, permite que el derecho a la identidad se haga efectivo, en tanto posibilita la identificación precisa de su titular; y, de otro, constituye un requisito para el ejercicio de los derechos civiles y políticos consagrados por la Constitución vigente. Además, dicho documento es requerido para el desarrollo de actividades comerciales, trámites judiciales y otros trámites de carácter personal, de modo que su carencia comporta una limitación de otros derechos ciudadanos, uno de los cuales está referido a la libertad individual.

26. Como es fácil percibir, de la existencia y disposición del Documento Nacional de Identidad depende la eficacia del derecho a la identidad y de la multiplicidad de derechos fundamentales. De ahí que cuando se pone en entredicho la obtención, modificación o supresión de tal documento, no sólo puede verse perjudicada la identidad de la persona, sino también un amplio espectro de derechos, siendo evidente que la eventual vulneración o amenaza de vulneración podría acarrear un daño de mayor envergadura, como podría ocurrir en el caso de una persona que no pueda cobrar su pensión de subsistencia, por la cancelación intempestiva del registro de identificación y del documento de identificación que lo avala (...)

 

8.      Asimismo, este Tribunal advierte que la denegatoria injustificada en la expedición del Documento Nacional de Identidad incide de manera negativa en el derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocido en el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

§. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica como derecho vinculado al uso del Documento Nacional de Identidad

 

9.      De conformidad con lo estipulado en el artículo 55º de la Norma Fundamental, los tratados celebrados por el Estado peruano y en vigor forman parte del derecho nacional. En este sentido, los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado, por pertenecer al ordenamiento jurídico interno, son derecho válido, eficaz, y en consecuencia, de aplicación inmediata. En tal sentido, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, si bien no se encuentra previsto de manera expresa en el texto de nuestra Constitución, encuentra acogida en el artículo 16º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”, así como  en el artículo 3º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”

 

10.  Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2000 (Caso Bámaca vs. Guatemala, fundamento 179), señaló lo siguiente:

 

(...) El citado precepto debe interpretarse a la luz de lo establecido por el artículo XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales”. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad de goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de esos derechos y deberes (...).

 

11.  La expedición del Documento Nacional de Identidad repercute directamente en el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, toda vez que dicho documento, tal como se señaló en los párrafos precedentes, permite el ejercicio de otros derechos fundamentales inherentes al individuo. En ese sentido se ha expresado la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia recaída en el Exp. T-1078-01:

 

Por lo anterior, se considera que la conducta omisiva de la demandada constituye una clara amenaza a los derechos fundamentales de los actores, en este caso, respecto del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, al demorar en forma injustificada e irrazonable la expedición del documento de identidad, por ser éste el instrumento idóneo para identificarse y acceder al ejercicio de sus derechos civiles, así como para comparecer ante las autoridades en cumplimiento de un deber legal.

 

12.  De ello se infiere que el derecho en mención importa atribuir jurídicamente a una persona la aptitud suficiente para ser titular de derechos y obligaciones. Este reconocimiento, realizado sobre la base de una concepción ontológica del ser humano, constituye el fundamento para que el individuo pueda desenvolverse plenamente dentro del proceso de interacción social, implicando, a su vez, la obligación –tanto del Estado como de los particulares– de respetar esta subjetividad jurídica.

 

13.  Aun en el supuesto negado de que el derecho a la personalidad jurídica no tuviera reconocimiento internacional, su existencia bien podría desprenderse de una interpretación del artículo 3º de la Constitución como un derecho fundamental no enumerado o no escrito, por cuanto dimana directamente de la dignidad humana. Al respecto, este Colegiado, en la sentencia recaída en el Exp. N.° 0895-2001-AA/TC ha señalado que:

 

(...) Es bien conocido que en un sinfín de oportunidades, la realidad supera la imaginación. Por ello, y para que los textos constitucionales y, en particular, aquellos nuevos derechos directamente vinculados con el principio de dignidad no sean desmerecidos en su condición de auténticos derechos fundamentales como consecuencia de la existencia de nuevas necesidades o situaciones, de avances científicos, tecnológicos, culturales o sociales, las constituciones suelen habilitar una  claúsula de “desarrollo de los derechos fundamentales”, cuyo propósito no solo es prestarle el reconocimiento como derechos de la más alta consideración, sino incluso, dotarlos de las mismas garantías de aquellos que sí lo tienen expresamente. Ese es el propósito que cumple, por cierto, el artículo 3° de nuestra Constitución (...).

14.  A su vez, este criterio ha sido confirmado por dicho órgano en la sentencia recaída en el Expediente N.° T-1050-02, al afirmar que la demora en la expedición de la cédula de ciudadanía del demandante por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, atenta contra el derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica.

 

§. Análisis del caso concreto

 

15.  En el escrito de apersonamiento al proceso de hábeas corpus presentado por el Procurador Público del Reniec, que obra a f. 43 del expediente, se afirma lo siguiente:

 

 “NOVENO.- En el caso  específico de los favorecidos, Carlos Fernando y Wendy Catherine DIAZ TORRES PANDURO su pretensión de inscripción ha sido observada por incongruencia en la composición de sus apellidos paterno toda vez que el nombre del progenitor es Carlos Tomas DIAZ TORRES y de la madre Irma PANDURO TORRES por lo que puridad normativa dichos menores deben llevar como apellidos paterno DIAZ y apellido materno PANDURO es decir:

Carlos Fernando DIAZ PANDURO y Wendy Catherine DIAZ PANDURO y no como pretenden en contravención al mandato imperativo del artículo 20º del Código Civil en el sentido que al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre.

De acceder a la petición de la accionante estaríamos incursionando en el territorio de la criminalidad.

DECIMO.- La recurrente ha sido notificada resolutivamente de la citada observación y no ha hecho ejercicio del procedimiento recursal correspondiente por lo que la ha consentido y en la actualidad tiene la calidad de cosa administrativa decidida”.

 

16.  Asimismo, a f. 3 y 4 del expediente obran las partidas de nacimiento de los favorecidos que corroboran lo afirmado por el Reniec en el párrafo noveno de su escrito citado supra respecto al error en el apellido paterno.

 

17.  De otro lado, la accionante sostiene que el Reniec rechazó la solicitud de inscripción de sus menores hijos y no le comunicó con detalle cuáles fueron los motivos que propiciaron tal decisión. Sin embargo, a f. 39 y 41 obra la “comunicación de denegatoria de trámite”, donde los favorecidos dejan constancia de que el trámite que iniciaron para la obtención de su DNI fue observado porque su apellido paterno no concuerda con el de su progenitor.

 

18.  En tal sentido, cabe señalar al respecto: i) que las observadas actas de nacimiento constituyen un acto administrativo firme (toda vez que no fueron controvertidas en su oportunidad) y que por ello no pueden ser dejadas sin efecto ni desconocidas por el registrador; ii) que no obstante se requiere que dichas actas de nacimiento sean sometidas a un proceso de rectificación con el fin de poder registrar un dato exacto y veraz sobre la identidad de los favorecidos que no afecte, de otro lado, el reconocimiento a su personalidad jurídica; iii) que en consecuencia no nos encontramos ante una situación donde la negativa de la autoridad suponga una trasgresión al derecho constitucional a obtener el DNI de los favorecidos; iv) que por tanto este Colegiado tiene razones suficientes para desestimar la demanda en aplicación, contrario sensu, del artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ