EXP. N.° 00114-2009-PHC/TC
SAN MARTÍN
C.F.D.T.P. y W.K.D.T.P.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30
días del mes de abril de 2009,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Irma Panduro
Torres, a favor de C.F.D.T.P. y W.K.D.T.P.,
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con
fecha 15 de agosto de 2008, doña Irma Panduro Torres
interpone demanda de hábeas corpus a favor de sus dos menores hijos C.F.D.T.P. y W.K.D.T.P., contra
el responsable de
Admitida a trámite la demanda, se recibió la declaración del emplazado (f. 30), el mismo que manifestó que el rechazo de la inscripción se sustentó en los errores que contienen las partidas de nacimiento de los favorecidos en lo que al apellido paterno respecta y, de otro lado, también señaló que es falso el hecho de que a la accionante no se le haya comunicado el motivo que sustentó la decisión del Reniec. Asimismo, la accionante en su manifestación (f. 35) se ratificó en todos los extremos de su demanda.
El Segundo Juzgado Penal de San Martín – Tarapoto, mediante resolución de fecha 1 de octubre de 2008 (f. 74), declaró infundada la demanda por considerar que no se ha comprobado la supuesta afectación invocada por la accionante.
La recurrida confirma la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
§. Petitorio
1. La accionante cuestiona la denegatoria de la inscripción y expedición del Documento Nacional de Identidad de sus dos menores hijos. Refiere que a pesar de haber cumplido con presentar los documentos requeridos y haber cancelado la tasa correspondiente, le fue denegada de manera arbitraria la tramitación del DNI, lo que, según alega, vulnera sus derechos de identidad, de libre tránsito y a la personalidad jurídica.
§. El derecho a no ser privado del DNI como derecho materia de protección por el proceso de Hábeas Corpus
2. Con la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, el derecho a no ser privado del Documento Nacional de Identidad pasó a formar parte de la gama de derechos protegidos por el proceso de hábeas corpus (artículo 25, inciso 10):
Artículo 25.- Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual:
(...)
10. El derecho
a no ser privado del documento nacional de identidad, así como de obtener el
pasaporte o su renovación dentro o fuera de
3. La derogada Ley Nº 23506 sólo habilitaba la
protección vía hábeas corpus del derecho a no ser privado del pasaporte dentro
o fuera del territorio de
4. Por consiguiente, se advierte que la privación del DNI involucra, a su vez, una restricción al derecho a la libertad de tránsito. Ello, sin duda alguna, constituye el fundamento indispensable para que el derecho en mención pueda ser abarcado por el proceso constitucional de hábeas corpus.
§. El Documento Nacional de Identidad (DNI)
5. El artículo 26 de
El Documento Nacional de Identidad (DNI) es un documento público, personal e intransferible. Constituye la única cédula de Identidad Personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales, y en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado. Constituye también el único título de derecho al sufragio de la persona a cuyo tenor ha sido otorgado.
6. De la norma glosada fluye que el Documento Nacional de Identidad, dentro de nuestro sistema jurídico, cumple la misión de identificar de manera individual a los ciudadanos nacionales, además de posibilitar la realización de diversos actos jurídicos que inciden en su esfera privada.
7. En la sentencia recaída en el Exp. N° 2273-2005-PHC/TC, Caso Karen Mañuca Quiroz Cabanillas, este Colegiado determinó que el DNI posibilita la identificación personal; constituye un requisito para el ejercicio de derechos civiles y políticos, así como para el desarrollo de actividades comerciales y de carácter personal. Más aún, el Tribunal Constitucional dejó abierta la posibilidad de que la negativa a expedirlo sea causa suficiente de vulneración de otros derechos fundamentales:
(...) 25. En
efecto, en nuestro ordenamiento, el Documento Nacional de Identidad tiene una
doble función: de un lado, permite que el derecho a la identidad se haga
efectivo, en tanto posibilita la identificación precisa de su titular; y, de
otro, constituye un requisito para el ejercicio de los derechos civiles y
políticos consagrados por
26. Como es fácil percibir, de la existencia y disposición del Documento Nacional de Identidad depende la eficacia del derecho a la identidad y de la multiplicidad de derechos fundamentales. De ahí que cuando se pone en entredicho la obtención, modificación o supresión de tal documento, no sólo puede verse perjudicada la identidad de la persona, sino también un amplio espectro de derechos, siendo evidente que la eventual vulneración o amenaza de vulneración podría acarrear un daño de mayor envergadura, como podría ocurrir en el caso de una persona que no pueda cobrar su pensión de subsistencia, por la cancelación intempestiva del registro de identificación y del documento de identificación que lo avala (...)
8. Asimismo, este Tribunal advierte que la
denegatoria injustificada en la expedición del Documento Nacional de Identidad
incide de manera negativa en el derecho fundamental al reconocimiento de la
personalidad jurídica, reconocido en el artículo 16 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo 3 de
9. De conformidad con lo estipulado en el
artículo 55º de
10. Al
respecto,
(...) El citado
precepto debe interpretarse a la luz de lo establecido por el artículo XVII de
11. La
expedición del Documento Nacional de Identidad repercute directamente en el
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, toda vez que dicho
documento, tal como se señaló en los párrafos precedentes, permite el ejercicio
de otros derechos fundamentales inherentes al individuo. En ese sentido se ha
expresado
Por lo anterior, se considera que la conducta omisiva de la demandada constituye una clara amenaza a los derechos fundamentales de los actores, en este caso, respecto del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, al demorar en forma injustificada e irrazonable la expedición del documento de identidad, por ser éste el instrumento idóneo para identificarse y acceder al ejercicio de sus derechos civiles, así como para comparecer ante las autoridades en cumplimiento de un deber legal.
12. De ello se infiere que el derecho en mención importa atribuir jurídicamente a una persona la aptitud suficiente para ser titular de derechos y obligaciones. Este reconocimiento, realizado sobre la base de una concepción ontológica del ser humano, constituye el fundamento para que el individuo pueda desenvolverse plenamente dentro del proceso de interacción social, implicando, a su vez, la obligación –tanto del Estado como de los particulares– de respetar esta subjetividad jurídica.
13. Aun
en el supuesto negado de que el derecho a la personalidad jurídica no tuviera
reconocimiento internacional, su existencia bien podría desprenderse de una
interpretación del artículo 3º de
(...) Es bien conocido que en un sinfín de oportunidades, la realidad supera la imaginación. Por ello, y para que los textos constitucionales y, en particular, aquellos nuevos derechos directamente vinculados con el principio de dignidad no sean desmerecidos en su condición de auténticos derechos fundamentales como consecuencia de la existencia de nuevas necesidades o situaciones, de avances científicos, tecnológicos, culturales o sociales, las constituciones suelen habilitar una claúsula de “desarrollo de los derechos fundamentales”, cuyo propósito no solo es prestarle el reconocimiento como derechos de la más alta consideración, sino incluso, dotarlos de las mismas garantías de aquellos que sí lo tienen expresamente. Ese es el propósito que cumple, por cierto, el artículo 3° de nuestra Constitución (...).
14. A
su vez, este criterio ha sido confirmado por dicho órgano en la sentencia
recaída en el Expediente N.° T-1050-02, al afirmar que la demora en la
expedición de la cédula de ciudadanía del demandante por parte de
§. Análisis del caso concreto
15. En el escrito de apersonamiento al proceso de hábeas corpus presentado por el Procurador Público del Reniec, que obra a f. 43 del expediente, se afirma lo siguiente:
“NOVENO.- En el caso específico de los favorecidos, Carlos Fernando y Wendy Catherine DIAZ TORRES PANDURO su pretensión de inscripción ha sido observada por incongruencia en la composición de sus apellidos paterno toda vez que el nombre del progenitor es Carlos Tomas DIAZ TORRES y de la madre Irma PANDURO TORRES por lo que puridad normativa dichos menores deben llevar como apellidos paterno DIAZ y apellido materno PANDURO es decir:
Carlos Fernando DIAZ PANDURO y Wendy Catherine DIAZ PANDURO y no como pretenden en contravención al mandato imperativo del artículo 20º del Código Civil en el sentido que al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre.
De acceder a la petición de la accionante estaríamos incursionando en el territorio de la criminalidad.
DECIMO.- La recurrente ha sido notificada resolutivamente de la citada observación y no ha hecho ejercicio del procedimiento recursal correspondiente por lo que la ha consentido y en la actualidad tiene la calidad de cosa administrativa decidida”.
16. Asimismo, a f. 3 y 4 del expediente obran las partidas de nacimiento de los favorecidos que corroboran lo afirmado por el Reniec en el párrafo noveno de su escrito citado supra respecto al error en el apellido paterno.
17. De otro lado, la accionante sostiene que el Reniec rechazó la solicitud de inscripción de sus menores hijos y no le comunicó con detalle cuáles fueron los motivos que propiciaron tal decisión. Sin embargo, a f. 39 y 41 obra la “comunicación de denegatoria de trámite”, donde los favorecidos dejan constancia de que el trámite que iniciaron para la obtención de su DNI fue observado porque su apellido paterno no concuerda con el de su progenitor.
18. En tal sentido, cabe señalar al respecto: i) que las observadas actas de nacimiento constituyen un acto administrativo firme (toda vez que no fueron controvertidas en su oportunidad) y que por ello no pueden ser dejadas sin efecto ni desconocidas por el registrador; ii) que no obstante se requiere que dichas actas de nacimiento sean sometidas a un proceso de rectificación con el fin de poder registrar un dato exacto y veraz sobre la identidad de los favorecidos que no afecte, de otro lado, el reconocimiento a su personalidad jurídica; iii) que en consecuencia no nos encontramos ante una situación donde la negativa de la autoridad suponga una trasgresión al derecho constitucional a obtener el DNI de los favorecidos; iv) que por tanto este Colegiado tiene razones suficientes para desestimar la demanda en aplicación, contrario sensu, del artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ