EXP. N.° 00117-2009-Q/TC
LIMA NORTE
Lima, 3 de noviembre de 2009
El recurso de queja presentado por FELIPE, CORONADO JIMENEZ; y,
1. Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.
3. Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.
4. Que en el presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18º. del Código invocado, ya que el proceso de amparo promovido por el recurrente se encuentra en la fase de ejecución de sentencia, no tratándose, por lo tanto, de una resolución de segundo grado denegatoria de una acción de garantía; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE, con el voto singular, adjunto, del magistrado Landa Arroyo y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz.
Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. N.° 00117-2009-Q/TC
LIMA NORTE
FELIPE
CORONADO JIMENEZ
VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Me adhiero a los fundamentos y fallo contenidos en el voto en mayoría suscrito por los magistrados Álvarez Miranda y Calle Hayen. Deseo añadir, sin embargo, algunas consideraciones adicionales.
1.
El presente caso llega a
conocimiento de este Tribunal como consecuencia del recurso de queja
interpuesto por don Felipe Coronado Jiménez, el cual ha sido presentado con
sustento en una supuesta denegación indebida del recurso de agravio
constitucional. Dicha alegación se basa en que el recurso de agravio
constitucional es procedente toda vez que, según el demandante, en el presente
caso la resolución estimatoria de segundo grado ha sido dictada sin respetar un
precedente vinculante emitido por este Tribunal. Esta regla procesal de
procedencia del recurso de agravio constitucional establecida por
Y es que, de acuerdo a lo establecido en el punto resolutivo
2) de
2.
El precedente vinculante
contenido en el fundamento 40 de
Y es que, si bien la interpretación constitucional puede albergar
un margen de argumentación amplio y abierto, donde los distintos argumentos
vertidos a favor y en contra de determinado sentido interpretativo pueden
extraerse de distintas fuentes que van mucho más allá del texto de la
disposición, como sucedió en el presente caso al invocarse el respeto a los
principios de igualdad en la aplicación de la ley y del debido proceso en el
marco de una lectura unitaria y armónica del texto constitucional; también es
cierto que dicha interpretación constitucional se desenvuelve en un marco
institucional, donde los argumentos práctico-jurídicos no pueden quedar
desvinculados de la norma que les sirve de sustento; pues es allí donde radica
la principal diferencia entre la simple argumentación moral y la argumentación
jurídica sujeta a un principio “autoritativo” al cual no se puede renunciar sin
poner en serio riesgo otros principios igualmente vitales en el Estado
Constitucional como el principio democrático y la seguridad jurídica. Es por
ello que en la práctica constitucional contemporánea, los propios tribunales
constitucionales han establecido como límite último e infranqueable a su
actividad interpretativa el respeto estricto al propio texto de
3.
Es por esta razón y por otras
de orden formal, que este Colegiado decidió a través de
4.
En el caso Lawrence vs. Texas
el Tribunal Supremo de los Estados Unidos reconoció la importancia de mantener
y respetar la propia doctrina jurisprudencial sentada por ese Colegiado. El
valor que tiene la permanencia en el tiempo de un precedente y su respeto no
sólo por los órganos judiciales encargados de aplicarlo, sino por los propios
integrantes del Tribunal Supremo que los dicta -dijo
5. Resulta
evidente que, del modo como actualmente está configurado nuestro sistema de
jurisdicción constitucional, existe el peligro de que el respeto a la doctrina
jurisprudencial vinculante de este Colegiado no sea pleno, con las
consecuencias negativas que ello puede generar en la seguridad jurídica y en la
vigencia efectiva de los derechos fundamentales, además de la propia
legitimidad y autoridad del Tribunal Constitucional; sin embargo, hoy el
Tribunal ha optado por la mesura, dejando en manos de quien corresponde la
reforma del modelo de jurisdicción constitucional a través de los
procedimientos correspondientes previamente determinados por
Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de queja
presentado, notificar a las partes y oficiar a
S.
ETO CRUZ
EXP. N.° 00117-2009-Q/TC
LIMA NORTE
FELIPE
CORONADO JIMENEZ
Con el
debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados emito el
siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el
fallo de la resolución de la mayoría, referidos al cambio del precedente
vinculante del fundamento 40 de
1. El suscrito en
2. Además se señaló que, al haberse demostrado que los “presupuestos”
establecidos para dictar un precedente en
3. De acuerdo a lo anterior, en el presente caso se aprecia que la
mayoría decide declarar improcedente el recurso de queja, en aplicación de
Sr.
LANDA ARROYO