EXP. N.° 00120-2008-Q/TC
SANTA
ARAN IZAGUIRRE
ESTRADA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de junio de 2009
VISTO
El recurso de queja presentado por Adan Iaguirre Estrada; y,
ATENDIENDO A
1. Que
conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de
2. Que de conformidad con lo previsto en el articulo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.
3. Que en el presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18.° del Código citado en el considerando precedente, ya que la notificación de la sentencia de vista y la interposición del referido medio impugnatorio se efectuaron, respectivamente, los días 14 de marzo de 2008 y 6 de mayo de 2008, deviniendo en extemporáneo dicho recurso; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las facultades conferidas por
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso
de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA