EXP. N.° 00121-2009-PA/TC

HUAURA

ANTONIA CASTRO

DE PADILLA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 143, su fecha 6 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente, con fecha 11 de marzo del 2008, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.º 0000000930-2007-ONP/GO/DL 19990, del 10 de enero de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de viudez conforme lo disponen los artículos 25º, 53º y 54º del Decreto Ley N.º 19990, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. Manifiesta que su difunto esposo laboró para la Sociedad de Producción Agropecuaria Industrial “Luis Pardo”, desde el 10 de junio de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1991, y que, sin embargo, la emplazada desconoce dicho periodo de aportes para denegarle la pensión de viudez que solicita.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, pues alega que al no haber acreditado la recurrente las aportaciones de su causante, debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria, de la que carece el proceso de amparo.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 3 de julio de 2008, declaró improcedente la demanda, por considerar que la constancia presentada por la recurrente para acreditar años de aportaciones del causante no genera certeza para verificar aportaciones, por lo que su pretensión requiere de una etapa probatoria de la que carece el proceso de amparo.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada, por estimar que la pretensión de la recurrente requiere de estación probatoria, de la que carece el proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso la demandante pretende que se le otorgue una pensión de viudez dentro de los alcances de los artículos 25º, 53º y 54º del Decreto Ley N.º 19990, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. En consecuencia la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Dado que la pensión de viudez es una pensión derivada de la pensión o derecho a la pensión del asegurado o pensionista titular, es necesario determinar si el fallecimiento del causante concurrió en alguno de los supuestos que el artículo 51º del Decreto Ley N 19990 prevé a fin de establecer si como producto de dicha contingencia corresponde el otorgamiento de la prestación solicitada.

 

4.        Al respecto, el artículo 46° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, establece: “A efectos de generar prestaciones de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 51° del Decreto Ley N.° 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez, si a la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se refieren los artículos 25° ó 28° del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez. Para el mismo efecto, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de jubilación si cumplía con los requisitos de edad y aportación establecidos para el goce de esta prestación en el régimen general o en el especial, así como en los casos previstos en los Artículos 38 y 44 del Decreto Ley N.º 19990”.

 

5.        Asimismo, el artículo 25º del Decreto Ley N 19990 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; []”.

 

6.        En el presente caso, de la Resolución Administrativa N 0000000930-2007-ONP/GO/DL 19990 (fojas 2) que le denegó a la demandante la pensión de viudez por no haber reunido su causante las aportaciones señaladas en el artículo 25º a). del Decreto Ley N.º 19990 y el Cuadro Resumen de Aportaciones (fojas 3), se aprecia que el causante falleció el 15 de enero de 2004, que mantuvo vínculo conyugal con la recurrente y que las aportaciones que habría efectuado desde el 10 de junio de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1991, no pudieron ser fehacientemente acreditadas por imposibilidad material de ubicar los libros de planillas de su ex empleador.

 

7.        Este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA, ha señalado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumentos de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de renumeraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.

 

8.        Además, este Tribunal ha señalado que para evaluar el cumplimiento del requisito relacionado con los años de aportes, en los casos en que se pretende su reconocimiento, debe comprobarse la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última, en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11º y 70º del Decreto Ley N 19990, concordante con el artículo 13º del indicado texto legal, este Tribunal ha interpretado, en jurisprudencia uniforme y reiterada,[1] que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de la condición de trabajadores.

 

9.        En el presente caso, a efectos de acreditar las aportaciones del causante, se ha adjuntado copia legalizada del certificado de trabajo de fojas 4, expedido por la Sociedad de Producción Agropecuaria Industrial “Luis Pardo”, de fecha 5 de febrero de 1991, firmado por el contador público Nemesio Ramos Agüero, documento que ha sido corroborado mediante la copia legalizada del certificado de trabajo de fojas 151, de fecha 12 de enero de 2004, emitido por la misma Sociedad y firmada por el Gerente General, don Sergio Rafael Bravo Orellana, documentación en la cual se consigna que don Félix Matías Padilla Enrique (causante), laboró desde el 10 de junio de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1991, totalizando 17 años, 6 meses y 21 días de servicios prestados a favor del citado empleador.

 

10.    Este Colegiado, a fin de corroborar la información contenida en los citados certificados de trabajo, mediante Resolución de fecha 1 de junio, en observancia de lo dispuesto por el considerando 7. b) de la RTC 04762-2007-PA, con fecha 1 de junio de 2009, solicitó a la recurrente copia de la liquidación de beneficios sociales de su fallecido esposo, a fin de corroborar la información contenida en los documentos adjuntados por la recurrente durante el trámite de la presente causa, mandato que ha sido cumplido con fecha 6 de julio de 2009.

 

11.    En tal sentido, a fojas 19 del cuadernillo del Tribunal Constitucional corre copia legalizada de la liquidación de beneficios sociales de don Félix Matías Padilla Enrique, en la cual se consigna que prestó servicios por 17 años, 6 meses y 21 días, documento que, sumado a los certificados citados en el fundamento 9 supra, generan suficiente convicción a este Colegiado respecto de la existencia de los años de aportaciones que el causante realizó a favor del Sistema Nacional de Pensiones durante la vigencia de su vínculo laboral con la Sociedad de Producción Agropecuaria Industrial “Luis Pardo”, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento 8, supra, razón por la cual la pretensión que la recurrente persigue ha quedado plenamente acreditada, toda vez que se ha verificado que su esposo, a la fecha de su fallecimiento, reunía los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 25º, por lo que corresponde percibir a la cónyuge supérstite, una pensión de viudez en los términos establecidos por los artículos 53º y 54º del Decreto Ley N.º 19990 Siendo así la demanda debe ser estimada.

 

12.    Respecto a las pensiones devengadas, éstas deben ser  abonadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley N 19990, y el pago de los intereses legales debe realizarse de acuerdo lo dispuesto en el artículo 1246º del Código Civil, de conformidad al precedente recaído en la STC 05430-2006-PA, en la forma y el modo establecidos por el artículo 2º de la Ley N.º 28798.

 

13.    Finalmente, al acreditarse la vulneración del derecho fundamental a la pensión por parte de la emplazada, corresponde ordenar el pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa N 0000000930-2007-ONP/GO/DL 19990, del 10 de enero de 2007.

 

2.        Ordenar que la demandada expida nueva resolución otorgándole a la demandante pensión de viudez conforme a los artículos 53º y 54º del Decreto Ley N 19990 y los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

CHP



[1] SSTC 4511-2004-AA, 7444-2005-PA y 10193-2005-PA.