EXP. N.° 00121-2009-PA/TC
HUAURA
ANTONIA CASTRO
DE PADILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes
de setiembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 11 de marzo del 2008, interpone demanda de amparo
contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, pues alega que al no haber acreditado la recurrente las aportaciones de su causante, debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria, de la que carece el proceso de amparo.
El Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 3 de julio de 2008, declaró improcedente la demanda, por considerar que la constancia presentada por la recurrente para acreditar años de aportaciones del causante no genera certeza para verificar aportaciones, por lo que su pretensión requiere de una etapa probatoria de la que carece el proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso la demandante pretende que se le otorgue una pensión de viudez dentro de los alcances de los artículos 25º, 53º y 54º del Decreto Ley N.º 19990, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. En consecuencia la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Dado que la pensión de viudez es una pensión derivada de la pensión o derecho a la pensión del asegurado o pensionista titular, es necesario determinar si el fallecimiento del causante concurrió en alguno de los supuestos que el artículo 51º del Decreto Ley N.º 19990 prevé a fin de establecer si como producto de dicha contingencia corresponde el otorgamiento de la prestación solicitada.
4. Al respecto, el artículo 46° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, establece: “A efectos de generar prestaciones de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 51° del Decreto Ley N.° 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez, si a la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se refieren los artículos 25° ó 28° del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez. Para el mismo efecto, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de jubilación si cumplía con los requisitos de edad y aportación establecidos para el goce de esta prestación en el régimen general o en el especial, así como en los casos previstos en los Artículos 38 y 44 del Decreto Ley N.º 19990”.
5. Asimismo, el artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; […]”.
6.
En el presente
caso, de
7.
Este Tribunal en el
fundamento 26 de
8. Además, este Tribunal ha señalado que para evaluar el cumplimiento del requisito relacionado con los años de aportes, en los casos en que se pretende su reconocimiento, debe comprobarse la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última, en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11º y 70º del Decreto Ley N.º 19990, concordante con el artículo 13º del indicado texto legal, este Tribunal ha interpretado, en jurisprudencia uniforme y reiterada,[1] que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de la condición de trabajadores.
9.
En el presente
caso, a efectos de acreditar las aportaciones del causante, se ha adjuntado
copia legalizada del certificado de trabajo de fojas 4, expedido por
10.
Este Colegiado, a
fin de corroborar la información contenida en los citados certificados de
trabajo, mediante Resolución de fecha 1 de junio, en observancia de lo
dispuesto por el considerando 7. b) de
11.
En tal sentido, a
fojas 19 del cuadernillo del Tribunal Constitucional corre copia legalizada de
la liquidación de beneficios sociales de don Félix Matías Padilla Enrique, en
la cual se consigna que prestó servicios por 17 años, 6 meses y 21 días,
documento que, sumado a los certificados citados en el fundamento 9 supra, generan suficiente convicción a este
Colegiado respecto de la existencia de los años de aportaciones que el causante
realizó a favor del Sistema Nacional de Pensiones durante la vigencia de su
vínculo laboral con
12.
Respecto a las
pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el
artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, y el pago de
los intereses legales debe realizarse de acuerdo lo dispuesto en el artículo
1246º del Código Civil, de conformidad al precedente recaído en
13. Finalmente, al acreditarse la vulneración del derecho fundamental a la pensión por parte de la emplazada, corresponde ordenar el pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la
recurrente; en
consecuencia, NULA
2. Ordenar que la demandada expida nueva resolución otorgándole a la demandante pensión de viudez conforme a los artículos 53º y 54º del Decreto Ley N.º 19990 y los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
CHP