EXP. N.° 00122-2008-PA/TC

PIURA

JOSÉ MERCEDES

PALMA LEÓN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Chiclayo), a los 13 días del mes de agosto de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los Magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Mercedes Palma León contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 76, su fecha 26 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de mayo de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 0000007515-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de enero de 2007; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990, reconociéndole un total de 24 años de aportaciones. Manifiesta que la emplazada ha desconocido sus aportaciones de los años de 1970 a 1993, argumentando que no han sido acreditadas fehacientemente.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal Constitucional la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria, y que el actor no ha acreditado fehacientemente su petición.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Piura con fecha 10 de agosto de 2007, declara improcedente la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado de modo fehaciente sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 41 del Decreto Ley N.º 19990 más devengados e intereses.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 41 del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 60 años de edad y 20 años o más de aportaciones.

 

4.      De la Resolución N 0000007515-2007-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3, se advierte que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación argumentando que las aportaciones efectuadas en el periodo comprendido de 1970 a 1993 no estaban debidamente acreditadas.

 

5.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

6.    Para acreditar las aportaciones y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, la parte demandante ha adjuntado a su demanda un certificado de trabajo que no causa convicción a este colegiado, el que obra a fojas 7, donde se indica que el actor trabajó para Abelardo Palma Domínguez desde el mes de enero de 1970 hasta el mes de diciembre de 1993, esto es, por un periodo de 23 años.

 

7.     En consecuencia no se ha acreditado que el demandante reúna las aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 41 del Decreto Ley N.º 19990, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA