EXP. N.° 00122-2008-PA/TC
PIURA
JOSÉ MERCEDES
PALMA LEÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 13 días del mes de agosto de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los Magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Mercedes Palma León contra la sentencia
de
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de mayo de 2007 el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5.º del Código Procesal Constitucional la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria, y que el actor no ha acreditado fehacientemente su petición.
El Cuarto Juzgado Civil de Piura con fecha 10 de agosto de 2007, declara improcedente la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado de modo fehaciente sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 41.° del Decreto Ley N.º 19990 más devengados e intereses.
§ Análisis de la controversia
3. Conforme al artículo 41.º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 60 años de edad y 20 años o más de aportaciones.
4.
De
5. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º”. Más aún, el artículo 13.° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
6. Para acreditar las aportaciones y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, la parte demandante ha adjuntado a su demanda un certificado de trabajo que no causa convicción a este colegiado, el que obra a fojas 7, donde se indica que el actor trabajó para Abelardo Palma Domínguez desde el mes de enero de 1970 hasta el mes de diciembre de 1993, esto es, por un periodo de 23 años.
7. En consecuencia no se ha acreditado que el demandante reúna las aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 41.º del Decreto Ley N.º 19990, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA