EXP.
N.° 00123-2008-PA/TC
PIURA
JUAN
DELFÍN
RENTERÍA
NOLE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 11 días del mes de noviembre de 2009, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Delfín Rentería Nole
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de mayo de 2007 el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda sosteniendo que el actor no cumple con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 1 de agosto de 2007, declara infundada la demanda por estimar que el actor no ha acreditado de modo fehaciente sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 44.° del Decreto Ley N.º 19990, más devengados e intereses.
§ Análisis de la controversia
3. A tenor de la demanda, el actor solicita pensión de jubilación adelantada por tener 25 años de aportaciones no obstante que el artículo 44° del Decreto Ley 19990 prescribe que, en el caso de los hombres, es necesario acreditar 30 años de aportes para acceder a la referida pensión aplicándose la reducción del 4% por cada año de adelanto respecto de los 60 años de edad. En ese sentido, y en atención al contenido de la resolución cuestionada, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. Por tanto, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del demandante se analizará según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990, así como por sus modificatorias.
4.
De conformidad con
el artículo 38º del Decreto Ley 19990 –modificado por el artículo 9° de
5. En el Documento Nacional de Identidad del demandante obrante a fojas 2 se registra que éste nació el 19 de setiembre de 1942, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 19 de setiembre de 2007.
6.
De
7. El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13º del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
8. Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
9.
El criterio
indicado ha sido ratificado en
10.Asimismo
este Tribunal en el fundamento 26 de
11.Para acreditar las aportaciones y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho invocado, el actor ha adjuntado a su demanda un certificado de trabajo, obrante a fojas 5, donde se afirma que trabajó para Alberto Pasiche Alama en su empresa unipersonal como chofer, desde el 1 de noviembre de 1968 hasta el 30 de marzo de 1974, esto es, por un periodo de 5 años, 4 meses y 29 días, instrumento que no genera convicción al no haber sido expedido en papel membretado, y sin el sello de la empleadora.
12. En la resolución impugnada de fojas 3, así como en el cuadro de Resumen de Aportaciones de fojas 4, se consideran acreditadas las aportaciones realizadas de 1974 a 1999, las cuales suman 24 años y 2 meses.
13. En consecuencia el actor ha
probado el requisito de considerar las aportaciones necesarias para obtener el
derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 38.º del Decreto Ley 19990 –modificado por el artículo 9.° de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en
consecuencia, NULA
2. Ordenar que la emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación al demandante conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses y costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA