EXP. N.° 00123-2008-PA/TC

PIURA

JUAN DELFÍN

RENTERÍA NOLE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Chiclayo), a los 11 días del mes de noviembre de 2009, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Delfín Rentería Nole

contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 82, su fecha 11 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de mayo de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 0000005119-2006-ONP/GO/DL 19990, de fecha 7 de junio de 2006, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990, reconociéndole más de 30 años de aportaciones. Manifiesta que la emplazada ha desconocido sus aportaciones argumentando que no han sido acreditadas fehacientemente.

 

La emplazada contesta la demanda sosteniendo que el actor no cumple con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 1 de agosto de 2007, declara infundada la demanda por estimar que el actor no ha acreditado de modo fehaciente sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       En  el  fundamento  37  de  la  STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El

Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.     En el presente caso el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990, más devengados e intereses.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.    A tenor de la demanda, el actor solicita pensión de jubilación adelantada por tener 25 años de aportaciones no obstante que el artículo 44° del Decreto Ley 19990 prescribe que, en el caso de los hombres, es necesario acreditar 30 años de aportes para acceder a la referida pensión aplicándose la reducción del 4% por cada año de adelanto respecto de los 60 años de edad. En ese sentido, y en atención al contenido de la resolución cuestionada, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. Por tanto, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del demandante se analizará según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990, así como por sus modificatorias.

 

4.      De conformidad con el artículo 38º del Decreto Ley 19990 –modificado por el artículo 9° de la Ley 26504– y el artículo 1.º del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

5.      En el Documento Nacional de Identidad del demandante obrante a fojas 2 se registra que éste nació el 19 de setiembre de 1942, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 19 de setiembre de 2007.

 

6.    De la Resolución N 0000005119-2006-ONP/GO/DL 19990, obrante a fojas 3, se advierte que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación argumentando que las aportaciones no se encuentran debidamente acreditadas al no haber podido ubicarse los libros de planillas.

 

7.    El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13º del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

8.    Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como  en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

9.    El criterio indicado ha sido ratificado en la STC 04762-2007-PA, precisándose que “[…] en la relación de retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el trabajador ocupa una posición de desventaja, pues si bien él efectúa la aportación, es el empleador quien la retiene y la paga efectivamente ante la entidad gestora, es decir, es el responsable exclusivo de que las aportaciones ingresen al fondo de pensiones. Por su parte el empleador, al actuar como agente de retención, asume una posición de ventaja frente al trabajador por recaer en su accionar la posibilidad de que las aportaciones se realicen de manera efectiva, ya que puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no pagarla ante la entidad gestora, pues el trabajador, en calidad de asegurado obligatorio, ocupa un rol de inacción y, por ello, está liberado de toda responsabilidad por el depósito de las aportaciones ante la entidad gestora. Ello implica también que la entidad gestora frente al empleador mantiene una posición de ventaja, ya que le puede imponer una multa por incumplimiento de pago de aportaciones retenidas o exigirle mediante los procedimientos legales el cobro de las aportaciones retenidas”.

 

10.Asimismo este Tribunal en el fundamento 26 de la STC N.° 4762-2007-PA/TC, ha señalado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de renumeraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original o copia legalizada, mas no en copia simple.

 

11.Para acreditar las aportaciones y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho invocado, el actor ha adjuntado a su demanda un certificado de trabajo, obrante a fojas 5, donde se afirma que trabajó para Alberto Pasiche Alama en su empresa unipersonal como chofer, desde el 1 de noviembre de 1968 hasta el 30 de marzo de 1974, esto es, por un periodo de 5 años, 4 meses y 29 días, instrumento que no genera convicción al no haber sido expedido en papel membretado, y sin el sello de la empleadora.

 

12.  En la resolución impugnada de fojas 3, así como en el cuadro de Resumen de Aportaciones de fojas 4, se consideran acreditadas las aportaciones realizadas de 1974 a 1999, las cuales suman 24 años y 2 meses.

  

13.  En consecuencia el actor ha probado el requisito de considerar las aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 38 del Decreto Ley 19990 –modificado por el artículo 9.° de la Ley 26504– y el artículo 1.º del Decreto Ley 25967, por lo que la demanda debe estimarse, con el abono de los devengados, intereses y costas, de conformidad con lo previsto en la STC 05430-2006-AA/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución N 0000005119-2006-ONP/GO/DL 19990.

 

2.        Ordenar que la emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación al demandante conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA