EXP. N.° 00124-2008-PA/TC

PIURA

ALBERTO PRADO

PULACHE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2009, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Prado Pulache contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 101, su fecha 10 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de mayo de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 0000051780-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de junio de 2005; y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990, reconociéndole más de 20 años de aportaciones. Manifiesta que la emplazada ha desconocido sus aportaciones, argumentando que no han sido acreditadas fehacientemente.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal Constitucional debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria y que el actor no ha acreditado fehacientemente su petición.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 8 de agosto de 2007, declara improcedente la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado sus años de aportaciones porque los certificados de trabajo presentados no causan convicción.

 

La Sala competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 38.° del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley  25967 y el artículo 9 de la Ley 26504, más devengados, intereses y costos procesales.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      En el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 11, se registra que nació el 12 de julio de 1938; por lo tanto, cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 12 de julio de 2003.

 

5.      En la Resolución cuestionada obrante a fojas 2, así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones, de fojas 8, se advierte que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación considerando acreditadas un total de 9 años y 5 meses de aportaciones realizadas en el período de 1983 a 1992.

 

6.      El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

7.      Por lo indicado las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

8.      El criterio indicado ha sido ratificado en la STC 04762-2007-PA/TC, precisando que “[…] en la relación de retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el trabajador ocupa una posición de desventaja, pues si bien él efectúa la aportación, es el empleador quien la retiene y la paga efectivamente ante la entidad gestora, es decir, es el responsable exclusivo de que las aportaciones ingresen al fondo de pensiones.  Por su parte el empleador, al actuar como agente de retención, asume una posición de ventaja frente al trabajador por recaer en su accionar la posibilidad  de que las aportaciones se realicen de manera efectiva, ya que puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no pagarla ante la entidad gestora, pues el trabajador, en calidad de asegurado obligatorio, ocupa un rol de inacción y, por ello, está liberado de toda responsabilidad por el depósito de las aportaciones ante la entidad gestora. Ello implica también que la entidad gestora frente al empleador mantiene una posición de ventaja, ya que le puede imponer una multa por incumplimiento de pago de aportaciones retenidas o exigirle mediante los procedimientos legales el cobro de las aportaciones retenidas”

 

9.      Asimismo este Tribunal en el fundamento 26 de la STC N.º 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, ha señalado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.

 

10. Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a su demanda:

 

·           Un certificado de trabajo obrante a fojas 9, que señala que trabajó para el fundo Santa Elisa, de 1961 a 1963, el mismo que no causa convicción a este Colegiado ya que en él no aparece el cargo de la persona que lo firma.

 

·           Un certificado de trabajo obrante a fojas 10, que indica que trabajó para la Compañía Agrícola Simbila S.A., de 1952 a 1960, el mismo que no causa convicción al no haberse acreditado la representación legal de quien suscribió el documento.

 

11.  En consecuencia ha quedado acreditado que el demandante no reúne las aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA