EXP.
N.° 00124-2008-PA/TC
PIURA
ALBERTO
PRADO
PULACHE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2009, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Prado Pulache
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de mayo de 2007 el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que de conformidad con el artículo 5.º del Código Procesal Constitucional debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria y que el actor no ha acreditado fehacientemente su petición.
El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 8 de agosto de 2007, declara improcedente la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado sus años de aportaciones porque los certificados de trabajo presentados no causan convicción.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
§ Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso
el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 38.°
del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 25967 y el artículo
9 de
§ Análisis de la controversia
3.
Conforme
al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de
4. En el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 11, se registra que nació el 12 de julio de 1938; por lo tanto, cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 12 de julio de 2003.
5.
En
6. El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
7. Por lo indicado las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
8.
El criterio
indicado ha sido ratificado en
9.
Asimismo este
Tribunal en el fundamento 26 de
10. Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a su demanda:
· Un certificado de trabajo obrante a fojas 9, que señala que trabajó para el fundo Santa Elisa, de 1961 a 1963, el mismo que no causa convicción a este Colegiado ya que en él no aparece el cargo de la persona que lo firma.
· Un certificado de trabajo
obrante a fojas 10, que indica que trabajó para
11.
En consecuencia ha quedado acreditado que el demandante no reúne las
aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación
conforme lo establece el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el
artículo 9 de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA