EXP. N.º 00132-2007-PA/TC

LIMA

MARIO VENTURA

NOSIGLIA

Y OTROS

                                                           

                                                                     

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 6 de febrero de 2009

 

VISTO

 

El recurso de aclaración presentado por don Mario Ventura Nosiglia y otros el 5 de noviembre de 2008 contra la resolución de fecha 22 de septiembre de 2008; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, contra los decretos y autos que dicte el Tribunal Constitucional sólo procede, en su caso, el recurso de reposición –que es como debe entenderse el presente recurso–, el cual debe resolverse en los dos días siguientes.

 

2.      Que en el caso el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo previsto en el tercer párrafo del artículo 121º del adjetivo acotado.

 

3.      Que los recurrentes formulan una serie de objeciones contra la resolución de este Tribunal que declaró la prescripción de la demanda interpuesta, con el propósito de que se evalúe nuevamente su pretensión, aduciendo que dicha excepción no fue propuesta por ninguno de los demandados y que, se han transcrito alegaciones que nunca efectuaron.

 

4.      Que en principio el Tribunal Constitucional debe señalar que el hecho de que los demandados no hayan propuesto la excepción de prescripción –lo que por cierto era imposible, dado que la demanda fue rechazada in límine no impide a este Colegiado la verificación del cumplimiento de los requisitos de forma, lo cual constituye una obligación en su calidad de órgano que conoce en última instancia las resoluciones denegatorias de los procesos de amparo como el de autos.

 

5.      Que asimismo cabe precisar que la resolución de autos fue adoptada tomando en consideración la información contenida en el expediente, y en particular lo alegado por los propios demandantes, con indicación expresa de las fojas en las que ello quedó consignado, según se aprecia de los considerandos N.os 5 y 6, por lo que no pueden ahora aducir que “(…) incluso transcribe alegaciones de nuestra parte que nunca hemos efectuado”. Por lo demás, para este Tribunal queda claro que un acto de expedición de copias certificadas no es, definitivamente, lo mismo que un acto de notificación.

 

6.      Que en consecuencia este Tribunal estima que el recurso interpuesto debe ser desestimado por carecer de sustento, no sólo porque dicha resolución fue expedida en virtud de los alegatos de los propios recurrentes, sino por que ha tomado en consideración lo dispuesto por el Código Procesal Constitucional, así como los criterios establecidos por este Colegiado respecto al cómputo de los plazos de prescripción.

 

7.      Que sin perjuicio de lo expuesto el Tribunal Constitucional estima pertinente advertir que, según lo dispone el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, solo en caso de vacío o defecto, esto es, en todo lo no previsto, resultan de aplicación supletoria los Códigos Procesales afines a la materia discutida, siempre que no sean incompatibles con los fines de los procesos constitucionales, razón por la que la invocación del numeral 1992º del Código Civil al caso de autos resulta impertinente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

 LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA