EXP. N.° 00138-2009-PHC/TC

AREQUIPA

FLORENCIO GABINO

NINASIVINCHA GÁRATE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de marzo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Gabino Ninasivincha Gárate contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 163, su fecha 21 de noviembre del 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 16 de setiembre del 2008, don Florencio Gabino Ninasivincha Gárate interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Sexto Juzgado Penal de Arequipa, señor José Luis Tasayco Muñoz, por vulneración de su derecho a la libertad individual. Refiere que su derecho ha sido vulnerado con la expedición del auto de apertura de instrucción de fecha 6 de mayo del 2005, en la instrucción que se le sigue por delito contra la fe pública en la modalidad de uso de documento falso y fraude procesal (Expediente N 2005-769), puesto que no se ha determinado la fecha de comisión del supuesto delito y si se lo procesa en calidad autor o partícipe; por lo que solicita se declare nulo el mencionado auto apertorio.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran o no el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que, bajo tal perspectiva, si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre este y el derecho fundamental a la libertad individual; supuesto de hecho que en el presente caso no se presenta, pues a fojas 14 se advierte que contra el demandante se ha dictado mandato de comparecencia simple.

 

4.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ