EXP. N.° 00139-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

JUAN AUGUSTO

HORNA PALACIOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Chiclayo), a los 8 días del mes de julio de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Augusto Horna Palacios contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 139, su fecha 5 de diciembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de febrero de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 0000069426-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de julio de 2006, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990, reconociéndole un total de 11 años de aportaciones. Manifiesta que la emplazada ha desconocido sus aportaciones de los años de 1951 a 1971, argumentando que no han sido acreditadas fehacientemente.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal Constitucional la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria, y que el actor no ha acreditado fehacientemente su petición.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo con fecha 29 de agosto de 2007, declara fundada la demanda, por estimar que el actor ha acreditado sus años de aportaciones.

 

La Sala Superior revisora revoca la apelada considerando que el proceso de amparo no resulta ser la vía idónea para el reconocimiento de años de aportes, por carecer de estación probatoria.

 

 FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 47 del Decreto Ley N.º 19990, más devengados e intereses.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 47.º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación se requiere tener, en el caso de las hombres, como mínimo 60 años de edad, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y reunir 5 años completos de aportaciones.

 

4.      De la Resolución N 0000069426-2006-ONP/DC/DL 19990 obrante a fojas 2 se desprende que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación argumentando que las aportaciones efectuadas en el periodo comprendido de 1951 a 1961 no se encontraban debidamente acreditadas.

 

5.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen respectivamente que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

6.      Para acreditar las aportaciones referidas en el fundamento precedente y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a su demanda copias de las planillas, donde consta que trabajó para su ex empleadora Negociación Agrícola la Escuadra y Anexos en los meses de:

·        Diciembre de 1951: 3 semanas (fojas 5,6,8)

·        Enero de 1952: 2 semanas (fojas 7,9)

·        Febrero de 1953: 1 semana (fojas10)

·        Diciembre de 1953: 2 semanas (fojas11)

·        Junio de 1954: 1 semana (fojas 12)

·        Marzo de 1956: 1 semana (fojas 13)

·        Diciembre de 1960: 1 mes (fojas 14)

·        Enero de 1960: 1 mes (fojas 15)

·        Enero de 1961: 3 semanas (fojas 17,18,19)

·        Febrero de 1961: 2 semanas (fojas 20, 21)

·        Abril de 1960: 1 semana (fojas 23)

·        Mayo de 1960: 1 semana (fojas 24)

·        Junio de 1960: 1 semana (fojas 26)

·        Agosto de 1960: 3 semanas (fojas 27,28,29)

·        Setiembre de 1960: 4 semanas (fojas 30,31,32,33)

·        Octubre de 1960: 4 semanas (fojas 34,35,36,37)

·        Noviembre de 1960: 1 semana (fojas 38,39,40,41)

·        Diciembre de 1960: 2 semanas (fojas 42,43)

·        Febrero de 1961: 1 mes (fojas 44, 45, 46)

·        Marzo de 1961: 2 meses (fojas 47,48)

·        Abril de 1961: 4 meses (fojas 49, 50, 51, 52)

·        Mayo de 1961: 1 mes (fojas 53, 54, 55, 56)

Los que sumados hacen un total de 8 meses y 34 semanas, es decir un año y cuatro meses.

7.    En consecuencia no se ha acreditado que el demandante reúna las aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 47 del Decreto Ley N.º 19990, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA