EXP. N.° 00140-2008-PA/TC
SANTA
ELÍAS BOCANEGRA
FERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes
de abril de 2009,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Elías Bocanegra
Fernández contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de setiembre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo
contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que la determinación de la condición de inválido debe ser realizada por una comisión médica nombrada formalmente.
El Primer Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 25 de enero de 2006, declara improcedente la demanda por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para el reconocimiento de años de aportes, por carecer de estación probatoria.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley N.º 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones, más devengados e intereses.
Análisis de la controversia
3. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda:
· Resolución N.º 0000074663-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de julio de 2006, obrante a fojas 7, la que indica que, de acuerdo con el Informe de Evaluación Médica de incapacidad, de fecha 27 de enero de 2006, emitido por el Hospital III – Chimbote –RAAN-ESSALUD, el actor no se encuentra incapacitado para laborar.
· Certificado de Discapacidad N.º 001421, expedido por el Ministerio de Salud, de fecha 26 de octubre de 2005, obrante a fojas 11 y 12 , en donde consta que el recurrente presenta “discapacidad pero independiente, con un menoscabo de 55.6%”.
3. Se trata, entonces, de informes médicos contradictorios, por lo que se configura una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, por lo que se deja a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ