EXP. N.° 00140-2008-PA/TC

SANTA

ELÍAS BOCANEGRA

FERNÁNDEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Bocanegra Fernández contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 100, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de setiembre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se le otorgue pensión de invalidez conforme con el Decreto Ley N 19990, más devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la determinación de la condición de inválido debe ser realizada por una comisión médica nombrada formalmente.

 

            El Primer Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 25 de enero de 2006, declara improcedente la demanda por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para el reconocimiento de años de aportes, por carecer de estación probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley N 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones, más devengados e intereses.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda:

 

·   Resolución N.º 0000074663-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de julio de 2006,  obrante a fojas 7, la que indica que, de acuerdo con el Informe de Evaluación Médica  de incapacidad, de fecha 27 de enero de 2006, emitido por el Hospital III – Chimbote –RAAN-ESSALUD, el actor no se encuentra incapacitado para laborar.

 

·   Certificado de Discapacidad N 001421, expedido por el Ministerio de Salud, de fecha 26 de octubre de 2005, obrante a fojas 11 y 12 , en donde consta que el recurrente presenta “discapacidad pero independiente, con un menoscabo de 55.6%”.

 

3.      Se trata, entonces, de informes médicos contradictorios, por lo que se configura una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, por lo que se deja a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ