EXP. N.° 00140-2008-Q/TC
HUAURA
CAJA DE BENEFICIOS Y
SEGURIDAD SOCIAL
DEL PESCADOR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de julio de 2008
VISTO
El recurso de queja presentado
por la Caja de
Beneficios y Seguridad Social del Pescador; y,
ATENDIENDO A
1.
Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18° del
Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer
en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o
improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
Adicionalmente, este Colegiado ha determinado en la STC 4853-2004-PA, publicada el
13 de setiembre de 2007 en el diario oficial El
Peruano, que también procede admitir el Recurso de Agravio Constitucional (RAC)
cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que una decisión estimatoria de
segundo grado “ha sido dictada sin tomar
en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en
el marco de las competencias que establece el artículo VII del Código Procesal
Constitucional”.
2.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.°
del Código Procesal Constitucional y lo establecido en los artículos 54.° a
56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado
también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución
denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar
que esta última se expida conforme a ley.
3.
Que en el presente caso, se advierte que el recurso de
agravio constitucional no reúne los requisitos señalados en el primer
considerando, toda vez, que de la evaluación de la decisión contenida en la
sentencia de segundo grado no se advierte afectación al precedente recaído en la STC N.º 1417-2005-PA/TC, mas
aún cuando el recurrente únicamente ha sustentado su agravio en la idoneidad de
la vía procesal, sin fundamentar, de forma clara, cuáles serían los errores de
evaluación en los que habría incurrido la Sala para contravenir el precedente citado; razón
por la cual el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar
a la Sala de
origen para que proceda conforme a ley.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ