EXP. N.° 00141-2008-PA/TC

SANTA

PAZ TIMOTEO

CHÁVEZ GONZALES

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paz Timoteo Chávez Gonzales contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 109, su fecha 18 de octubre de 2007, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de mayo de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de la Ley 23908 y se disponga el pago de los devengados e intereses. Refiere que la demandada le otorgó pensión de jubilación dentro de los alcances del régimen del Decreto Ley 19990, pero sin aplicar el reajuste establecido por la Ley 23908, afectando, de esta manera, sus derechos constitucionales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital, más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Quinto Juzgado Civil del Santa, con fecha 8 de febrero de 2007, declara infundada la demanda, considerando que la ley exceptúa a las pensiones de invalidez y a las pensiones reducidas de jubilación establecidas en el artículo 42 del Decreto Ley como es el caso del actor.

 

La recurrida confirma la apelada  por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso dado que podría encontrarse comprometida una afectación al derecho al mínimo vital.

 

2.        En el presente caso el demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908,  y se le abonen los devengados e intereses correspondientes.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme consta en la Resolución 0000088403-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de noviembre de 2003, que obra a fojas 4 de autos, el demandante goza de pensión reducida al habérsele reconocido 5 años de aportaciones, de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990.

 

4.        Al respecto el artículo 3, inciso b), de la Ley 23908 señala que quedan excluidos de los alcances de la referida norma las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley 19990; consecuentemente, no corresponde que la pensión del recurrente sea reajustada conforme a los criterios establecidos en la Ley 23908.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA