EXP. N.° 00141-2008-PA/TC
SANTA
PAZ TIMOTEO
CHÁVEZ GONZALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes
de marzo de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Eto
Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Paz Timoteo Chávez Gonzales
contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, de fojas 109, su fecha 18 de octubre de 2007, que declara
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de mayo de 2006, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele
su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, en aplicación de la Ley
23908 y se disponga el pago de los devengados e intereses. Refiere que la
demandada le otorgó pensión de jubilación dentro de los alcances del régimen
del Decreto Ley 19990, pero sin aplicar el reajuste establecido por la Ley 23908, afectando, de esta
manera, sus derechos constitucionales.
La emplazada contesta la demanda
alegando que la Ley
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal,
que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital, más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Quinto Juzgado Civil del Santa, con fecha 8 de febrero de 2007, declara infundada
la demanda, considerando que la ley exceptúa a las pensiones de invalidez y a
las pensiones reducidas de jubilación establecidas en el artículo 42 del
Decreto Ley como es el caso del actor.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias
del caso dado que podría encontrarse comprometida una afectación al derecho al
mínimo vital.
2.
En el presente caso
el demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908, y se le
abonen los devengados e intereses correspondientes.
Análisis de la controversia
3.
Conforme consta en la Resolución
0000088403-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de noviembre de 2003, que obra a
fojas 4 de autos, el demandante goza de pensión reducida al habérsele
reconocido 5 años de aportaciones, de conformidad con el artículo 42 del
Decreto Ley 19990.
4.
Al respecto el
artículo 3, inciso b), de la Ley
23908 señala que quedan excluidos de los alcances de la referida norma las
pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos
28 y 42 del Decreto Ley 19990; consecuentemente, no corresponde que la pensión
del recurrente sea reajustada conforme a los criterios establecidos en la Ley 23908.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA