EXP. N.° 00141-2009-Q/TC

LIMA

RENZO ANDRES,

REGGIARDO BARRETO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de agosto de 2009

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Renzo Andrés Reggiardo Barreto; y,

 

ATENDIENDO A

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que en el presente caso,  el recurrente interpuso recurso de queja contra la sentencia de vista que, confirmando la apelada, declaró, liminarmente, improcedente la demanda de amparo, la misma que fuera notificada a la parte demandante el 28 de abril de 2009.

 

4.      Que, este Colegiado en las resoluciones recaídas en los expedientes 024-2005-Q y 5637 2006-AA/TC  ha señalado que por el principio de suplencia de la queja, también conocido como suplencia de las deficiencias procesales, se deberán enmendar o suplir, las deficiencias o errores en que incurran las partes, de modo que se garantice una adecuada protección a los derechos transgredidos.

 

5.      Que, en tal sentido, de conformidad con el principio de suplencia de la queja deficiente, implícito en nuestro derecho procesal constitucional y los principios de elasticidad  y iura novit curia, consagrados en los artículos III y VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el recurso de queja presentado por la parte recurrente ante este Tribunal debe ser entendido como recurso de agravio constitucional.

 

6.      Que en tal sentido, conforme al artículo 20º del citado Código corresponde a este Colegiado subsanar el error incurrido por la parte demandante y disponer que se remitan los actuados a la Primera Sala Civil de Lima para que califiquen al escrito de fecha 6 de mayo de 2009 como recurso de agravio constitucional, mal denominado recurso de queja.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ