EXP.
N.° 00146-2008-PA/TC
HUAURA
SEGUNDO
ELEODORO
MARTÍNEZ
NAMAY
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes
de abril de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Eto
Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Segundo Eleodoro
Martínez Namay contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Huaura, de fojas 187, su fecha 15 de
octubre de 2007, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de marzo de 2006,
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Contraloría General
de la República,
solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Contraloría N.º 537-2005-CG, de
fecha 16 de diciembre de 2005, que autoriza al Procurador Público a iniciar
acciones legales contra los presuntos responsables comprendidos en el Informe
Especial N.º 359-2005-CG/EA; y que, en consecuencia, se ordene que la emplazada
se abstenga de iniciar acciones legales en su contra por haber sido
reincorporado con todos sus derechos a la Universidad Nacional
“José Faustino Sánchez Carrión” mediante la Resolución Rectoral
N.º 384-2001-CTG-UH, de fecha 29 de marzo de 2001, debiendo abstenerse de
pretender desconocer, impugnar, demandar o denunciar desconociendo el valor
legal que tiene la precitada resolución rectoral. Manifiesta que su reincorporación
a la referida universidad se realizó en observancia de lo dispuesto en la Ley N.º
27437, de manera que cumplir una ley no constituye un acto jurídico ilegal, ni
falta administrativa, y mucho menos un delito doloso.
El Procurador Público a cargo de
los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República contesta la
demanda señalando que los hechos alegados, así como el petitorio de la demanda,
están referidos al control gubernamental, el cual se rige bajo los principios
establecidos en la Ley N.º 27785; y que la resolución cuestionada
ha sido emitida conforme al artículo 82.º de la Constitución.
El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 31 de julio de 2007, declara infundada la
demanda, por considerar que la
Resolución de Contraloría N.º
537-2005-CG ha sido expedida con arreglo a la Ley N.º 27785.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme al
artículo 82.º de la Constitución Política,
la Contraloría
General de la
República es una entidad descentralizada de Derecho Público
que goza de autonomía conforme a su ley orgánica. Es el órgano superior del
Sistema Nacional de Control encargado de supervisar la legalidad de la
ejecución del Presupuesto del Estado, de las operaciones de la deuda pública y
de los actos de las instituciones sujetas a control.
2.
Por su parte, el
inciso d), del artículo 22.º de la
Ley N.º 27785, Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General
de la República,
establece que una de sus atribuciones es la de disponer el inicio de las
acciones legales pertinentes en forma inmediata, por el Procurador Público de la Contraloría General
o el Procurador del Sector o el representante legal de la entidad examinada, en
los casos en que en la ejecución directa de una acción de control se encuentre
daño económico o presunción de ilícito penal.
3.
Teniendo presente
ello, este Tribunal estima que la emisión de la cuestionada resolución –que
autoriza al Procurador Público a iniciar acciones legales contra los presuntos
responsables comprendidos en el Informe Especial N.º 359-2005-CG/EA– no puede suponer, en modo alguno, violación manifiesta
ni amenaza cierta e inminente de violación de ninguno de los derechos invocados
por el actor, en tanto constituye –conforme a la normatividad a que se ha hecho
referencia supra– el ejercicio de una
atribución constitucionalmente reconocida a favor de la emplazada,
pretendiendo, el demandante, que se limite el derecho de acción de dicha
entidad, y se impida el ejercicio de las competencias que le han sido asignadas
para iniciar acciones en los casos de aparente existencia de daño económico al
Estado.
4.
De otro lado, el
argumento del demandante que señala que la acción del Estado ha prescrito al
haber quedado firme la
Resolución Rectoral N.º 384-2001-CTG-UH, del 29 de marzo de
2001 –que lo reincorporó a la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión–, carece de sustento, porque la Novena Disposición
Final de la Ley N.º
27785, Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General
de la República,
dispone que la responsabilidad civil “Es aquella en la que incurren los
servidores y funcionarios públicos, que por su acción u omisión, en el
ejercicio de sus funciones, hayan ocasionado un daño económico a su Entidad o
al Estado. Es necesario que el daño económico sea ocasionado incumpliendo el
funcionario o servidor público sus funciones, por dolo
o culpa, sea ésta inexcusable o leve. La obligación del resarcimiento a la Entidad o al Estado es de
carácter contractual y solidaria, y la acción correspondiente prescribe a los
diez (10) años de ocurridos los hechos que generan el daño económico”.
5.
Por tanto, no
habiéndose acreditado la vulneración de algún derecho constitucional, debe
desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA