EXP. N.° 00146-2008-PA/TC

HUAURA

SEGUNDO ELEODORO

MARTÍNEZ NAMAY

 

 
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de abril de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Eleodoro Martínez Namay contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 187, su fecha 15 de octubre de 2007, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de marzo de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Contraloría General de la República, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Contraloría N.º 537-2005-CG, de fecha 16 de diciembre de 2005, que autoriza al Procurador Público a iniciar acciones legales contra los presuntos responsables comprendidos en el Informe Especial N.º 359-2005-CG/EA; y que, en consecuencia, se ordene que la emplazada se abstenga de iniciar acciones legales en su contra por haber sido reincorporado con todos sus derechos a la Universidad Nacional “José Faustino Sánchez Carrión” mediante la Resolución Rectoral N.º 384-2001-CTG-UH, de fecha 29 de marzo de 2001, debiendo abstenerse de pretender desconocer, impugnar, demandar o denunciar desconociendo el valor legal que tiene la precitada resolución rectoral. Manifiesta que su reincorporación a la referida universidad se realizó en observancia de lo dispuesto en la Ley N 27437, de manera que cumplir una ley no constituye un acto jurídico ilegal, ni falta administrativa, y mucho menos un delito doloso.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República contesta la demanda señalando que los hechos alegados, así como el petitorio de la demanda, están referidos al control gubernamental, el cual se rige bajo los principios establecidos en la Ley N 27785; y que la resolución cuestionada ha sido emitida conforme al artículo 82.º de la Constitución.

 

El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 31 de julio de 2007, declara infundada la demanda, por considerar que la Resolución de Contraloría N 537-2005-CG ha sido expedida con arreglo a la Ley N.º 27785.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Conforme al artículo 82 de la Constitución Política, la Contraloría General de la República es una entidad descentralizada de Derecho Público que goza de autonomía conforme a su ley orgánica. Es el órgano superior del Sistema Nacional de Control encargado de supervisar la legalidad de la ejecución del Presupuesto del Estado, de las operaciones de la deuda pública y de los actos de las instituciones sujetas a control.

 

2.        Por su parte, el inciso d), del artículo 22.º de la Ley N.º 27785, Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, establece que una de sus atribuciones es la de disponer el inicio de las acciones legales pertinentes en forma inmediata, por el Procurador Público de la Contraloría General o el Procurador del Sector o el representante legal de la entidad examinada, en los casos en que en la ejecución directa de una acción de control se encuentre daño económico o presunción de ilícito penal.

 

3.        Teniendo presente ello, este Tribunal estima que la emisión de la cuestionada resolución –que autoriza al Procurador Público a iniciar acciones legales contra los presuntos responsables comprendidos en el Informe Especial N.º 359-2005-CG/EA– no puede suponer, en modo alguno, violación manifiesta ni amenaza cierta e inminente de violación de ninguno de los derechos invocados por el actor, en tanto constituye –conforme a la normatividad a que se ha hecho referencia supra el ejercicio de una atribución constitucionalmente reconocida a favor de la emplazada, pretendiendo, el demandante, que se limite el derecho de acción de dicha entidad, y se impida el ejercicio de las competencias que le han sido asignadas para iniciar acciones en los casos de aparente existencia de daño económico al Estado.

 

4.        De otro lado, el argumento del demandante que señala que la acción del Estado ha prescrito al haber quedado firme la Resolución Rectoral N.º 384-2001-CTG-UH, del 29 de marzo de 2001 –que lo reincorporó a la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión–, carece de sustento, porque la Novena Disposición Final de la Ley N.º 27785, Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, dispone que la responsabilidad civil “Es aquella en la que incurren los servidores y funcionarios públicos, que por su acción u omisión, en el ejercicio de sus funciones, hayan ocasionado un daño económico a su Entidad o al Estado. Es necesario que el daño económico sea ocasionado incumpliendo el funcionario o servidor público sus funciones, por dolo o culpa, sea ésta inexcusable o leve. La obligación del resarcimiento a la Entidad o al Estado es de carácter contractual y solidaria, y la acción correspondiente prescribe a los diez (10) años de ocurridos los hechos que generan el daño económico”.

 

5.        Por tanto, no habiéndose acreditado la vulneración de algún derecho constitucional, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA