EXP. N.° 00148-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

JESÚS EMANUEL

TANTA REVILLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Chiclayo), 16 de enero de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Emanuel Tanta Revilla contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 119, su fecha 21 de noviembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de marzo de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Pacasmayo solicitando que se le reponga en el cargo que venía desempeñando como obrero en el Área de Servicios Municipales. Manifiesta que laboró para la Municipalidad demandada en forma permanente, continua e ininterrumpida desde el 1 de enero de 2006 hasta el 4 de enero de 2007, fecha en que fue despedido sin causa alguna, por lo que la demandante ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

2.      Que la emplazada contesta la demanda expresando que propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa aduciendo que al actor se le remitió una carta donde se le comunicaba que había concluido su contrato de trabajo, y que sin embargo este no la impugnó, dejando vencer los plazos que le otorgaba la ley, por lo que considera que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.      Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 19 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, debido al insuficiente material probatorio obrante en autos (por ejemplo, los contratos), lo cual impide crear convicción en el juez constitucional respecto de los hechos del recurrente, la pretensión no procede ser evaluada en esta sede constitucional, debido a que no se puede acreditar que las labores realizadas eran de naturaleza eventual o permanente.

 

5.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 5 de marzo de 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA