EXP. N.º
00151-2008-PA/TC
PIURA
HÉCTOR LEONIDAS
SAMAMÉ PIEDRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 30 de enero de 2003 la
parte demandante interpuso demanda de amparo contra
2. Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura declaró fundada en parte la demanda ordenando que la demandada cumpla con pagar los devengados a favor del demandante desde el 1 de setiembre de 1994, e improcedente en cuanto a la inaplicabilidad de las Resoluciones 05123-2001-ONP/DC, 0000047764-2002-ONP/DC/DL 19990 y 399-2003-GO/ONP.
Que en segunda instancia
3.
Que mediante la sentencia recaída en el
Exp. 1048-2004-AA/TC, de fecha 14 de junio de 2004 (fojas 187), este Tribunal
declaró fundada en parte la demanda ordenando que
4.
Que en ejecución de sentencia el Quinto
Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, a través de
5.
Que con fecha 8 de setiembre
de 2005 la demandada expidió
Asimismo se dispuso que el abono de las pensiones devengadas se genere a partir del 11 de julio de 1999, de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
6. Que con fecha 6 de octubre de 2005 el recurrente solicitó que se requiera a la demandada para que cumpla con practicar la liquidación de las pensiones devengadas desde el 1 de setiembre de 1994. Dicho pedido fue declarado improcedente por el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, mediante Resolución 24 de fecha 10 de octubre de 2005, considerando que el Tribunal Constitucional no ha considerado procedente el pago de los devengados al demandante.
7. Que el demandante interpuso recurso de nulidad contra la resolución mencionada en el considerando precedente, declarándose improcedente dicho pedido por el Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura al considerar que el actor no puede pretender que a través de un remedio se declare la nulidad de la referida Resolución 24, en razón a que la legislación procesal contempla los mecanismos de los que puede valerse para impugnar una resolución.
En revisión
8. Que el actor presentó recurso de queja ante este Tribunal, recurso que fue resuelto mediante resolución recaída en el Exp. 012-2007-Q/TC, de fecha 5 de febrero de 2007 (fojas 337), que declara improcedente el referido recurso impropio dado que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, pues el proceso de amparo promovido por el recurrente se encuentra en la fase de ejecución de sentencia, no tratándose de una resolución de segundo grado denegatoria de una acción de garantía.
9.
Que con fecha 6 de agosto de 2007 el
demandante solicita la ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional
sosteniendo que el recálculo de la remuneración de referencia para efectos de
fijar la real pensión inicial de jubilación debe realizarse conforme al
artículo 2, inciso b) del Decreto Ley 25967 y no en aplicación del artículo 2,
inciso c) del referido Decreto Ley, tal como ha procedido
10. Que tanto en primera como en segunda instancia se declaró improcedente la solicitud del actor, estableciéndose que de aplicarse el artículo 2, inciso b) del Decreto Ley 25967 se le otorgaría una pensión con un monto menor al concedido, y que de la documentación obrante en autos se advierte que el demandante no reúne los requisitos para que se calcule su pensión conforme al dispositivo legal mencionado anteriormente.
11. Que teniendo en cuenta lo señalado en los considerandos precedentes este Colegiado considera pertinente hacer algunas precisiones antes de ingresar al fondo de la controversia.
12.
Que en
En base a ello lo que el Tribunal estableció que la procedencia del recurso de agravio constitucional en un proceso que se encuentre en ejecución de sentencia no solo se deberá analizar por el incumplimiento de la sentencia expedida por él, sino también ante el cumplimiento defectuoso de dicha sentencia, pues a la larga ello conlleva a que se vulneren los derechos fundamentales de la persona que no ve satisfecha su pretensión al haberse modificado la decisión del Tribunal.
13.
Que por todo esto es que en
“Segundo. El Tribunal resolvería así en instancia final para el restablecimiento del orden constitucional que resultó violado con la decisión del juez de ejecución, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal Constitucional en lo que se refiere al alcance y el sentido del principio de la eficaz ejecución de sus sentencias en sus propios términos.
Tercero. [...] corresponderá a este Colegiado dentro del mismo proceso constitucional, valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias, cuando son desvirtuadas o alteradas de manera manifiesta en su fase de ejecución [...]”
14. Que ingresando al fondo de la cuestión controvertida este Tribunal llega a la conclusión de que en el presente caso se configura uno de los presupuestos mencionados en el considerando 12, supra, para considerar que la sentencia expedida por este mismo Colegiado se ha incumplido o ejecutado de manera defectuosa, en base a los argumentos que pasamos a esgrimir.
15. Que tal como se detalló anteriormente, mediante la
sentencia 1048-2004-AA/TC, este Colegiado declaró fundada, en parte, la
demanda, ordenando la expedición de una nueva resolución reconociéndole al
actor un total de 25 años y 4 meses de aportaciones; e infundada en el
extremo referido a la aplicación de
16.
Que de fojas 233 a 239 de autos obra la
resolución expedida por
17.
Que al respecto debe precisarse que dado
que la contingencia se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del
Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992), las reglas de cálculo de la
pensión son las establecidas en el mencionado decreto ley, las cuales han sido
utilizadas erróneamente por
18. Que en efecto el artículo 2 del Decreto Ley 25967 establece que la remuneración de referencia se calculará únicamente, de la siguiente manera: inciso c) “Para los asegurados que hubieran aportado durante veinte años completos de aportación y menos de veinticinco, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta, el total de remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos sesenta meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.” (Cursivas agregadas)
19. De otro lado, el artículo 2, inciso b) del Decreto Ley 25967 señala que “Para los asegurados que hubieran aportado durante veinticinco años completos y menos de treinta, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre cuarentiocho, el total de las remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos cuarentiocho meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.” (Cursivas agregadas)
20.
Que en tal sentido se advierte que
21. Que en consecuencia, al haberse ejecutado de manera defectuosa la sentencia 1048-2004-AA/TC, expedida por este Tribunal con fecha 14 de junio de 2004, corresponde estimar el presente recurso de agravio constitucional.
1. Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional.
2.
Ordena a
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ