EXP.
N.° 00152-2008-PA/TC
LIMA
JUDITH
MERCEDES
FLORES
DE VALDIVIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de marzo de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Eto
Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Judith Mercedes Flores de Valdivia contra
la sentencia de la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 26 de setiembre
de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de noviembre de
2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 983-92, y
que, en consecuencia, se actualice y se nivele su pensión de jubilación en
aplicación de la Ley
23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, la indexación
trimestral automática y se le reconozca la validez de los aportes realizados
desde el 1 de diciembre de 1954 hasta el 10 de junio de 1991, es decir 36 años,
10 meses y 10 días. Asimismo, solicita se le otorgue el 4% de pensión líquida
para la manutención de su cónyuge, más el pago de devengados, intereses legales
y costas y costos procesales.
La emplazada contesta la demanda
alegando que la Ley
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal,
que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El
Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de
febrero de 2007, declara improcedente la demanda de conformidad con el artículo
5.º del Código Procesal Constitucional, por existir
una vía igualmente satisfactoria.
La recurrida confirma la
apelada, estimando que teniendo en cuenta que el petitorio se refiere al
reajuste de su pensión, dicho tema no se encuentra dentro del contenido
esencial del derecho a la pensión, por lo que la pretensión debe ser resuelta
en la vía judicial ordinaria.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
- En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Colegiado estima
que, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la
pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación a fin
de evitar consecuencias irreparables, dado que la demandante se encuentra
en grave estado de salud.
Delimitación del
petitorio
- La
recurrente solicita que:
- Se
reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales.
- La
indexación trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.
- Se
le reconozca la validez de los aportes realizados desde el 1 de diciembre
de 1954 hasta el 10 de junio de 1991, es decir 36 años, 10 meses y 10
días.
- Se
le otorgue el 4% de pensión líquida para la manutención de su cónyuge.
- El
pago de devengados, intereses legales y costas y costos procesales.
Análisis de la controversia
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de
lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria
de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
- De
la resolución impugnada, de fojas 7, se evidencia que: a) se le otorgó a
la actora pensión de jubilación a partir del 16 de noviembre de 1991; b)
acreditó 26 años de aportaciones, y c) el monto inicial de la pensión
otorgada fue de S/.126.30 nuevos soles.
- La Ley 23908 (publicada el
7 de setiembre de 1984), dispuso en su artículo
1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos
mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima
el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del
Sistema Nacional de Pensiones”.
- Para
determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la
contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto
Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984,
la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la
adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo
mínimo vital.
- Cabe
precisar que en el presente caso, para la determinación de la pensión
mínima resulta aplicable el Decreto Supremo 002-91-TR, del 1 de enero de
1991, que estableció el Ingreso Mínimo Legal en la suma I/m. 12.00 intis millón quedando establecida una pensión mínima
legal de I/m. 36.00 intis millón.
- En
tal sentido, advirtiéndose que en beneficio de la demandante se aplicó lo
dispuesto en la Ley
23908, puesto que se le otorgó pensión por una suma superior a la pensión
mínima legal, no se ha vulnerado el derecho al mínimo legal.
- Este
Tribunal ha señalado que la
Ley 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley
25967, del 18 de diciembre de 1992, por lo que resultó aplicable el
beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1º de la Ley 23908 hasta dicha
fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha
demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere
percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada
oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para
reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.
- De
otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617
y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones
acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP
(publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos
mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de
Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/.
415.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 20 de aportaciones.
- Por
consiguiente, al constatarse de autos que la recurrente percibe una suma
mayor a la pensión mínima vigente, se advierte que actualmente no se está
vulnerando su derecho.
- Con relación al reajuste de la pensión de
jubilación según lo dispuesto por la Ley 23908 en la parte que establece la
indexación trimestral,
el artículo 4° de la Ley
23908 señala que “el reajuste de las pensiones a que se contrae el
artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990 y artículos 60° a 64° de su
Reglamento se efectuará con prioridad trimestral teniéndose en
cuenta las variaciones en el costo de vida de vida que registra el índice
de precios al consumidor correspondientes a la zona urbana de Lima”.
- El
artículo 79° del Decreto Ley 19990 prescribe que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en
cuenta las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá
sobrepasarse el límite señalado en el artículo 78°, por efecto de uno o
más reajustes, salvo que dicho límite sea a su vez reajustado. Igualmente,
debe tenerse presente que los artículos 60° a 64° de su Reglamento también
se refieren a que dicho reajuste se efectuará teniendo en cuenta las
variables de la economía nacional.
- Por
tanto, este Tribunal considera necesario precisar que el referido reajuste
de las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al
equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se
efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la
creación del sistema y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste
periódico de las pensiones que administra el Estado, se atiende con
arreglo a las previsiones presupuestarias.
- Respecto
al reconocimiento de los aportes realizados desde el 1 de diciembre de
1954 hasta el 10 de junio de 1991, debe tenerse en cuenta que si bien la
actora a fin de acreditar los aportes al Sistema Nacional de Pensiones
presenta los certificados de fojas 6 y 7, no es posible determinar si
dichos años han sido contabilizados o no en la resolución impugnada, pues
en autos no obra el cuadro resumen de aportaciones.
- Finalmente,
respecto a la petición de que se le otorgue el 4% de pensión líquida para
la manutención de su cónyuge, este Colegiado considera que en autos no
existe partida de matrimonio u otro documento que acredite la fundabilidad de dicha petición.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en lo que concierne a la afectación del mínimo vital y al reajuste
automático de la pensión de jubilación.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en el extremo que solicita la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo
de vigencia, se le reconozca la validez de los aportes realizados desde el 1 de
diciembre de 1954 hasta el 10 de junio de 1991 y se le otorgue el 4% de
pensión líquida para la manutención de su cónyuge, quedando la actora en
facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA