EXP. N.° 00152-2008-PA/TC

LIMA

JUDITH MERCEDES

FLORES DE VALDIVIA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Judith Mercedes Flores de Valdivia contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 26 de setiembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de noviembre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 983-92, y que, en consecuencia, se actualice y se nivele su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, la indexación trimestral automática y se le reconozca la validez de los aportes realizados desde el 1 de diciembre de 1954 hasta el 10 de junio de 1991, es decir 36 años, 10 meses y 10 días. Asimismo, solicita se le otorgue el 4% de pensión líquida para la manutención de su cónyuge, más el pago de devengados, intereses legales y costas y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de febrero de 2007, declara improcedente la demanda de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal Constitucional, por existir una vía igualmente satisfactoria.

 

La recurrida confirma la apelada, estimando que teniendo en cuenta que el petitorio se refiere al reajuste de su pensión, dicho tema no se encuentra dentro del contenido esencial del derecho a la pensión, por lo que la pretensión debe ser resuelta en la vía judicial ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda
  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que la demandante se encuentra en grave estado de salud.

 

Delimitación del petitorio

 

  1. La recurrente solicita que:
    1. Se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales.
    2. La indexación trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.
    3. Se le reconozca la validez de los aportes realizados desde el 1 de diciembre de 1954 hasta el 10 de junio de 1991, es decir 36 años, 10 meses y 10 días.
    4.  Se le otorgue el 4% de pensión líquida para la manutención de su cónyuge.
    5. El pago de devengados, intereses legales y costas y costos procesales.

 

Análisis de la controversia

 

  1. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. De la resolución impugnada, de fojas 7, se evidencia que: a) se le otorgó a la actora pensión de jubilación a partir del 16 de noviembre de 1991; b) acreditó 26 años de aportaciones, y c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de S/.126.30 nuevos soles.

 

  1. La Ley 23908  (publicada el 7 de setiembre de 1984), dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

  1. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

  1. Cabe precisar que en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima resulta aplicable el Decreto Supremo 002-91-TR, del 1 de enero de 1991, que estableció el Ingreso Mínimo Legal en la suma I/m. 12.00 intis millón quedando establecida una pensión mínima legal de I/m. 36.00 intis millón.

 

  1. En tal sentido, advirtiéndose que en beneficio de la demandante se aplicó lo dispuesto en la Ley 23908, puesto que se le otorgó pensión por una suma superior a la pensión mínima legal, no se ha vulnerado el derecho al mínimo legal.

 

  1.  Este Tribunal ha señalado que la Ley 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967, del 18 de diciembre de 1992, por lo que resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1º de la Ley 23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

  1. De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 20 de aportaciones.

 

  1. Por consiguiente, al constatarse de autos que la recurrente percibe una suma mayor a la pensión mínima vigente, se advierte que actualmente no se está vulnerando su derecho.

 

  1. Con relación al reajuste de la pensión de jubilación según lo dispuesto por la Ley 23908 en la parte que establece la indexación trimestral, el artículo 4° de la Ley 23908 señala que “el reajuste de las pensiones a que se contrae el artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990 y artículos 60° a 64° de su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida de vida que registra el índice de precios al consumidor correspondientes a la zona urbana de Lima”.

 

  1. El artículo 79° del Decreto Ley 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo 78°, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que los artículos 60° a 64° de su Reglamento también se refieren a que dicho reajuste se efectuará teniendo en cuenta las variables de la economía nacional.

 

  1. Por tanto, este Tribunal considera necesario precisar que el referido reajuste de las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

  1. Respecto al reconocimiento de los aportes realizados desde el 1 de diciembre de 1954 hasta el 10 de junio de 1991, debe tenerse en cuenta que si bien la actora a fin de acreditar los aportes al Sistema Nacional de Pensiones presenta los certificados de fojas 6 y 7, no es posible determinar si dichos años han sido contabilizados o no en la resolución impugnada, pues en autos no obra el cuadro resumen de aportaciones.

 

  1. Finalmente, respecto a la petición de que se le otorgue el 4% de pensión líquida para la manutención de su cónyuge, este Colegiado considera que en autos no existe partida de matrimonio u otro documento que acredite la fundabilidad de dicha petición.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda en lo que concierne a la afectación del mínimo vital y al reajuste automático de la pensión de jubilación.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que solicita la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, se le reconozca la validez de los aportes realizados desde el 1 de diciembre de 1954 hasta el 10 de junio de 1991  y se le otorgue el 4% de pensión líquida para la manutención de su cónyuge, quedando la actora en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA