EXP. N.° 00156-2009-Q/TC

SAN MARTÍN 

JOSÉ MANUEL

ESPINOZA HIDALGO

                                       

 
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 02 de setiembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de reposición interpuesto por el procurador público del Poder Judicial contra la resolución de fecha 11 junio de 2009; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decida “[...] aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

  1. Que el recurrente sostiene que existe una contradicción entre el fundamento 3 de la resolución de fecha 11 de junio de 2009 y el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que el artículo 19 del Código Procesal Constitucional ha sido precisado por el  artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, a efectos de establecer los anexos idóneos que debe acompañarse al recurso de Queja y así viabilizar el control que este Tribunal realiza respecto de la legalidad de la denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

  1. Que en dicho sentido la obligación de anexar las cédulas de notificación hacen posible la verificación del cómputo del plazo y el conocimiento de si el recurso de agravio constitucional se interpuso dentro del plazo previsto para su procedencia, por lo que al no haberse acompañado dichas piezas procesales, el recurso de queja deviene en improcedente, razón por la que el recurso de reposición debe desestimarse..

 

  1. Que en cuanto a la certificación de las cédulas de notificación por abogado debe precisarse que al tratarse de un proceso de habeas corpus el recurrente no estaba obligado a dicha certificación por lo que el fundamento 3 de la resolución de fecha 11 de junio de 2009, debe corregirse de oficio y subsanando dicho error material, debe suprimirse las palabras “... certificadas por abogado...”, quedando redactado de la siguiente forma:

3.      Que en el presente caso, la entidad recurrente no ha cumplido con adjuntar las respectivas cédulas de notificación, piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio.

 

Por ésta consideración, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO, el recurso de reposición interpuesto.

SUBSANAR de oficio el fundamento 3 de la resolución de fecha 11 de junio de 2009, conforme al fundamento 5 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

  

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ