EXP.  N.º 00158-2007-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN NACIONAL

DE PENSIONISTAS DEL PERÚ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de febrero de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Nacional de Pensionistas del Perú, representada por su apoderado, Aurelio Leopoldo Olaechea Aranza, contra la resolución emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 113, su fecha 26 de julio de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda tiene por objeto cuestionar el fundamento 37 g) de la sentencia expedida por este Tribunal con fecha 8 de julio de 2005, en el proceso de amparo seguido por don Manuel Anicama Hernández contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (STC. 1417-2005-AA/TC), así como el punto cuarto de ese mismo fallo, por considerar que vulnera sus derechos a la seguridad social, a la defensa y al debido proceso.

 

2.      Que de conformidad con el artículo 202, inciso 2), de la Constitución, “Corresponde al Tribunal Constitucional [...] Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”. Por su parte, el artículo 5, inciso 6) del Código Procesal Constitucional establece que: “ No proceden los procesos constitucionales cuando: [...] 6) se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia”, precisando en su artículo 121.° que “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna [...]”.

 

3.      Que de autos se aprecia que lo que la entidad recurrente cuestiona es una resolución emitida por el Tribunal Constitucional dentro de otro proceso constitucional de amparo. Al respecto este Colegiado en  la sentencia 0200-2002-AA/TC ha señalado que uno de los límites para la procedencia de un proceso de amparo contra amparo es que no se cuestionen resoluciones emitidas por este Tribunal. Dicho criterio ha sido reafirmado en la sentencia 4853-2004-AA/TC, en la cual se han establecido, con carácter vinculante,  las nuevas reglas sustanciales para la procedencia de un proceso de amparo contra amparo, precisándose en el fundamento 39, literal c) de dicha sentencia que: “En ningún caso puede ser objeto de una demanda de “amparo contra amparo” las resoluciones del Tribunal Constitucional, en tanto instancia de fallo última y definitiva en los procesos constitucionales. (Cursivas agregadas)

 

4.      Que de otro lado el recurrente, además de cuestionar la resolución emitida en instancia última y definitiva por el propio Tribunal Constitucional, cuestiona a su vez los precedentes vinculantes establecidos por este Tribunal en la Sentencia 1417-2005-AA/TC, los mismos que han sido expedidos al amparo del artículo VII del Código Procesal Constitucional. Sobre el particular este Tribunal ha manifestado en el fundamento 49 de la sentencia 3741-2004-AA/TC “(...) que el precedente vinculante emitido por un Tribunal Constitucional con estas características tiene, prima facie, fuerza de ley activa y pasiva. Es decir, que la regla que el Tribunal externaliza como precedente a partir de un caso concreto, es una regla para todos y frente a todos los poderes públicos; cualquier ciudadano puede invocarla ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares. Si no fuese así, la propia Constitución estaría desprotegida, puesto que cualquier entidad, funcionario o persona podría resistirse a cumplir una decisión de la máxima instancia jurisdiccional”.

 

5.      Que siendo entonces que los precedentes vinculantes establecidos por este órgano constituyen reglas obligatorias tanto para las entidades públicas y privadas como para los particulares, no es posible apartarse de ellos, pues el único autorizado para tales efectos es el propio Tribunal, siempre que sustente las razones de hecho y de derecho por las cuales se aparta del precedente, conforme lo establece el segundo párrafo artículo VII del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que el Tribunal Constitucional es el supremo intérprete de la Constitución, lo que supone que sus resoluciones, en cuanto a su alcance y validez, adquieren una presunción de constitucionalidad absoluta que no puede ser negado, sin que con ello se debilite o desnaturalice la propia lógica del sistema, más aún si tales resoluciones tienen el rango de precedente vinculante, es decir, reglas de observancia obligatoria - erga omnes - para cualquier entidad, funcionario o particular.

 

7.      Que por consiguiente,  tal como se ha mencionado en los fundamentos precedentes, al haberse promovido el presente proceso contra una resolución expedida por el Tribunal Constitucional, y atendiendo a que dicha resolución, a su vez, tiene el rango de precedente vinculante, la demanda de amparo deviene en improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA