EXP. N.º
00158-2007-AA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN
NACIONAL
DE
PENSIONISTAS DEL PERÚ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de febrero de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por la Asociación Nacional
de Pensionistas del Perú, representada por su apoderado, Aurelio Leopoldo
Olaechea Aranza, contra la resolución emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 113, su fecha 26 de julio de 2006, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la demanda tiene por objeto cuestionar el
fundamento 37 g)
de la sentencia expedida por este Tribunal con fecha 8 de julio de 2005, en el
proceso de amparo seguido por don Manuel Anicama
Hernández contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima (STC. 1417-2005-AA/TC), así como el punto cuarto de ese mismo
fallo, por considerar que vulnera sus derechos a la seguridad social, a la
defensa y al debido proceso.
2. Que de conformidad con el artículo
202, inciso 2), de la
Constitución, “Corresponde al Tribunal Constitucional [...]
Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de
hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”. Por su parte, el
artículo 5, inciso 6) del Código Procesal Constitucional establece que: “ No proceden los procesos constitucionales cuando: [...] 6)
se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya
litispendencia”, precisando en su artículo 121.° que “contra las sentencias del
Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna [...]”.
3. Que
de autos se aprecia que lo que la entidad recurrente cuestiona es una
resolución emitida por el Tribunal Constitucional dentro de otro proceso
constitucional de amparo. Al respecto este Colegiado en la sentencia 0200-2002-AA/TC ha señalado que
uno de los límites para la procedencia de un proceso de amparo contra amparo es
que no se cuestionen resoluciones emitidas por este Tribunal. Dicho criterio ha
sido reafirmado en la sentencia 4853-2004-AA/TC, en la cual se han establecido,
con carácter vinculante, las nuevas reglas sustanciales para la
procedencia de un proceso de amparo contra amparo, precisándose en el
fundamento 39, literal c) de dicha sentencia que: “En ningún caso puede ser
objeto de una demanda de “amparo contra amparo” las resoluciones del Tribunal
Constitucional, en tanto instancia de fallo última y definitiva en los
procesos constitucionales. (Cursivas agregadas)
4.
Que de otro lado el recurrente, además de cuestionar la
resolución emitida en instancia última y definitiva por el propio Tribunal
Constitucional, cuestiona a su vez los precedentes vinculantes establecidos por
este Tribunal en la
Sentencia 1417-2005-AA/TC, los mismos que han sido expedidos
al amparo del artículo VII del Código Procesal Constitucional. Sobre el
particular este Tribunal ha manifestado en el fundamento 49 de la sentencia
3741-2004-AA/TC “(...) que el precedente vinculante emitido por un Tribunal
Constitucional con estas características tiene, prima facie, fuerza de ley activa y
pasiva. Es decir, que la regla que el Tribunal externaliza
como precedente a partir de un caso concreto, es una regla para todos y frente
a todos los poderes públicos; cualquier ciudadano puede invocarla ante
cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los
tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier
proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y
también frente a los particulares. Si no fuese así, la propia Constitución
estaría desprotegida, puesto que cualquier entidad, funcionario o persona
podría resistirse a cumplir una decisión de la máxima instancia
jurisdiccional”.
5.
Que siendo entonces que los precedentes vinculantes
establecidos por este órgano constituyen reglas obligatorias tanto para las
entidades públicas y privadas como para los particulares, no es posible
apartarse de ellos, pues el único autorizado para tales efectos es el propio
Tribunal, siempre que sustente las razones de hecho y de derecho por las cuales
se aparta del precedente, conforme lo establece el segundo párrafo artículo VII
del Código Procesal Constitucional.
6.
Que el Tribunal Constitucional es el supremo intérprete
de la Constitución,
lo que supone que sus resoluciones, en cuanto a su alcance y validez, adquieren
una presunción de constitucionalidad absoluta que no puede ser negado, sin que
con ello se debilite o desnaturalice la propia lógica del sistema, más aún si
tales resoluciones tienen el rango de precedente vinculante, es decir, reglas
de observancia obligatoria - erga omnes
- para cualquier entidad, funcionario o particular.
7.
Que por consiguiente,
tal como se ha mencionado en los fundamentos precedentes, al haberse
promovido el presente proceso contra una resolución expedida por el Tribunal
Constitucional, y atendiendo a que dicha resolución, a su vez, tiene el rango
de precedente vinculante, la demanda de amparo deviene en improcedente.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA