EXP. N 00161-2009-PHC/TC

SAN MARTIN

ALFREDO QUINTEROS

GARCÍA

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de marzo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Quinteros García contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 361, su fecha 3 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 16 de setiembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Juzgado Civil de Tarapoto, don Félix Enrique Ramírez Sánchez, a fin de que cese la persecución emprendida en su contra por parte del juez emplazado, según refiere, únicamente por haber sido elegido nuevamente como Rector de la Universidad Nacional de San Martín, lo cual pone en peligro su derecho a la libertad individual.

 

Sostiene que en el cuaderno cautelar N 257-2008 del proceso de amparo (Exp. N.º 249-2008), el juez emplazado ha ordenado la detención por 24 horas de su persona y de los miembros del Comité Electoral Externo de la UNSM-T, la que ha sido cumplida al haberse puesto en forma voluntaria a disposición de la Policía Nacional (Comisaría PNP Banda de Shilcayo); no obstante ello, el juez demandado  ha expedido una nueva resolución disponiendo esta vez su detención sucesiva por 24 horas (resolución N.º 32 de fecha 2 de setiembre de 2008). Agrega que, si bien esta decisión ha sido impugnada, no le permite ejercer con normalidad sus funciones como Rector de la Universidad Nacional de San Martín. Por último, señala que dicha decisión judicial ha sido emitida pese a que su persona no tiene facultades para expedir la resolución que deje sin efecto las resoluciones referentes el proceso electoral de representantes de los órganos de gobierno de la UNSM-T, lo que, a su criterio, vulnera el derecho invocado. 

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4º que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso judicial que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o que, habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.      Que, en efecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que no todas las resoluciones judiciales pueden ser objeto de control por el proceso constitucional de hábeas corpus; antes bien, y en línea de principio, solo aquéllas resoluciones judiciales firmes que vulneren en forma manifiesta la libertad individual o los derechos conexos, lo que implica que el accionante, frente al acto procesal alegado de lesivo, previamente debe haber hecho uso de los recursos necesarios que le otorga la ley. Y es que, si luego de obtener una resolución judicial firme, no ha sido posible conseguir en vía judicial la tutela del derecho fundamental presuntamente vulnerado, quien dice ser agredido en su derecho podrá acudir al proceso constitucional, a efectos de buscar su tutela.

 

4.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que se deje sin efecto la resolución N.º 32 de fecha 2 de setiembre de 2008, que dispone su detención sucesiva por un plazo de 24 horas (fojas 130); sin embargo, también se advierte que dicha resolución ha sido debidamente impugnada mediante el recurso de apelación (fojas 253), lo que permite concluir que la resolución en cuestión se encuentra pendiente de pronunciamiento judicial por la Sala revisora competente.

 

5.      Que,  por consiguiente, dado que la resolución cuestionada carece del requisito de firmeza, su impugnación en esta sede constitucional resulta prematura, siendo de aplicación el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ