EXP. N.° 00161-2009-PHC/TC
SAN
MARTIN
ALFREDO
QUINTEROS
GARCÍA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de marzo de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alfredo Quinteros García contra la sentencia
expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 16
de setiembre de 2008, el recurrente interpone demanda
de hábeas corpus contra el juez del Juzgado Civil de Tarapoto, don Félix
Enrique Ramírez Sánchez, a fin de que cese la persecución emprendida en su
contra por parte del juez emplazado, según refiere, únicamente por haber sido
elegido nuevamente como Rector de
Sostiene
que en el cuaderno cautelar N.º 257-2008 del proceso
de amparo (Exp. N.º 249-2008), el juez emplazado ha
ordenado la detención por 24 horas de su persona y de los miembros del Comité
Electoral Externo de
2.
Que
3. Que, en efecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que no todas las resoluciones judiciales pueden ser objeto de control por el proceso constitucional de hábeas corpus; antes bien, y en línea de principio, solo aquéllas resoluciones judiciales firmes que vulneren en forma manifiesta la libertad individual o los derechos conexos, lo que implica que el accionante, frente al acto procesal alegado de lesivo, previamente debe haber hecho uso de los recursos necesarios que le otorga la ley. Y es que, si luego de obtener una resolución judicial firme, no ha sido posible conseguir en vía judicial la tutela del derecho fundamental presuntamente vulnerado, quien dice ser agredido en su derecho podrá acudir al proceso constitucional, a efectos de buscar su tutela.
4.
Que del análisis de
lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos
autos, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante
es que se deje sin efecto la resolución N.º 32 de fecha 2 de setiembre de 2008, que dispone su detención sucesiva por un
plazo de 24 horas (fojas 130); sin embargo, también se advierte que dicha
resolución ha sido debidamente impugnada mediante el recurso de apelación
(fojas 253), lo que permite concluir que la resolución en cuestión se encuentra
pendiente de pronunciamiento judicial por
5. Que, por consiguiente, dado que la resolución cuestionada carece del requisito de firmeza, su impugnación en esta sede constitucional resulta prematura, siendo de aplicación el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ