EXP. N.° 00162-2009-PHC/TC
PUNO
RUFO LEÓN CCALA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes
de abril de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Rufo León Ccala
contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Puno, de fojas 204, su fecha 14 de noviembre del 2008, que declaró
improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de diciembre del 2005, don Rufo
León Ccala interpone demanda de hábeas corpus contra
los vocales integrantes de la
Primera Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia del Cusco, señores Mario Hugo Silva Astete, Ignacio Ortega Mateo e Irma Rosario Oviedo de
Pérez, por vulneración de sus derechos a la libertad individual y a la tutela
procesal efectiva; y solicita que se ordene la adecuación de la pena. El
recurrente señala que la
Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 6
de octubre de 1997, declaró no haber nulidad en la sentencia que lo condenó a
15 años de pena privativa de la libertad por delito de terrorismo; y que esta
sentencia fue posteriormente anulada por haber sido dictada por “jueces sin
rostro”; que, con fecha 30 de diciembre del 2004, fue condenado a 17 años de
pena privativa de la libertad por delito contra la tranquilidad pública,
terrorismo (Expediente N.º 053-98); es decir, que se le aumentó la pena sin
considerar que la
Quinta Disposi ción
Complementaria del Decreto Legislativo N.º 922, establecía que “la sentencia
que se dicte como consecuencia de haberse anulado el proceso en sede militar,
en caso de ser condenatoria, no podrá imponer al imputado una sanción mayor que
la impuesta en el proceso anulado”.
A fojas 16, los vocales emplazados señalan
que contra la resolución cuestionada se interpuso recurso de nulidad (N.º 1110-05) y la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República
declaró no haber nulidad en la sentencia cuestionada en autos.
El Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda, señala que la
resolución cuestionada ha sido emitida conforme a la normatividad vigente, por
lo que no existe vulneración de derechos.
El Tercer Juzgado Penal de Puno, con fecha 30
de enero del 2006, declaró infundada la demanda por considerar que el
demandante fue juzgado por jueces sin rostro, por lo que la norma aplicable a
su proceso era el Decreto Legislativo N.º 926, que no
contempla la limitación en cuanto a la imposición de la pena conforme la Quinta Disposición
Complementaria del Decreto Legislativo N.º 922, que era aplicable a las
personas que hubieran sido juzgadas en el fuero militar.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda por considerar que la resolución judicial cuestionada
ha sido dictada dentro de un proceso regular.
FUNDAMENTOS
- El
objeto de la demanda es que se proceda a la adecuación de la pena impuesta
al actor por sentencia de fecha 30 de diciembre del 2004, expedida por la Primera Sala
Penal de la Corte
Superior de Justicia del Cusco;
y, en consecuencia, que la pena de 17 años sea rebajada a 15 años de pena
privativa de la libertad, de acuerdo a la Quinta Disposición
Complementaria del Decreto Legislativo N.º 922.
- El
Decreto Legislativo N.º 922 regula la nulidad de
las sentencias y de los procesos seguidos ante la jurisdicción militar por
delito de traición a la patria; en su Quinta Disposición Complementaria
establece que la sentencia que se dicte como consecuencia de haberse
anulado el proceso en sede militar, en caso de ser condenatoria, no podrá
imponer al imputado una sanción mayor que la impuesta en el proceso
anulado.
- De
fojas 50 a la 57 obra la sentencia expedida por la Corte Suprema
de Justicia de la
República (Expediente N.º 905-96), por la que se declara
no haber nulidad en la sentencia que condenó al demandante por delito de
terrorismo a 15 años de pena privativa de la libertad, que fue expedida
por jueces con identidad secreta. Por lo tanto, para declarar la nulidad
de este proceso se aplicó el Decreto Legislativo N.º
926, que regula las anulaciones en los procesos por delito de terrorismo
seguidos ante jueces y fiscales con identidad secreta y no el Decreto
Legislativo Nº 922.
- En
consecuencia, la expedición de la sentencia de fecha 30 de diciembre del
2004, por parte de la
Primera Sala Penal de la Corte Superior
de Justicia del Cusco (fojas 60) y su
confirmatoria, de fecha 8 de julio
del 2005 (fojas 69),
por parte de la Segunda Sala Penal
Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República, no vulnera
los derechos invocados; siendo así, es de aplicación, contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas
corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
MLC