EXP. N.° 00162-2009-PHC/TC

PUNO

RUFO LEÓN CCALA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rufo León Ccala contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 204, su fecha 14 de noviembre del 2008, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de diciembre del 2005, don Rufo León Ccala interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señores Mario Hugo Silva Astete, Ignacio Ortega Mateo e Irma Rosario Oviedo de Pérez, por vulneración de sus derechos a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva; y solicita que se ordene la adecuación de la pena. El recurrente señala que la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 6 de octubre de 1997, declaró no haber nulidad en la sentencia que lo condenó a 15 años de pena privativa de la libertad por delito de terrorismo; y que esta sentencia fue posteriormente anulada por haber sido dictada por “jueces sin rostro”; que, con fecha 30 de diciembre del 2004, fue condenado a 17 años de pena privativa de la libertad por delito contra la tranquilidad  pública, terrorismo (Expediente N.º 053-98); es decir, que se le aumentó la pena sin considerar que la Quinta Disposi ción Complementaria del Decreto Legislativo N.º 922, establecía que “la sentencia que se dicte como consecuencia de haberse anulado el proceso en sede militar, en caso de ser condenatoria, no podrá imponer al imputado una sanción mayor que la impuesta en el proceso anulado”.

 

A fojas 16, los vocales emplazados señalan que contra la resolución cuestionada se interpuso recurso de nulidad (N 1110-05) y la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la sentencia cuestionada en autos.

 

 El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda, señala que la resolución cuestionada ha sido emitida conforme a la normatividad vigente, por lo que no existe vulneración de derechos.

 

El Tercer Juzgado Penal de Puno, con fecha 30 de enero del 2006, declaró infundada la demanda por considerar que el demandante fue juzgado por jueces sin rostro, por lo que la norma aplicable a su proceso era el Decreto Legislativo N 926, que no contempla la limitación en cuanto a la imposición de la pena conforme la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 922, que era aplicable a las personas que hubieran sido juzgadas en el fuero militar.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución judicial cuestionada ha sido dictada dentro de un proceso regular.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. El objeto de la demanda es que se proceda a la adecuación de la pena impuesta al actor por sentencia de fecha 30 de diciembre del 2004, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco; y, en consecuencia, que la pena de 17 años sea rebajada a 15 años de pena privativa de la libertad, de acuerdo a la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N 922.

 

  1. El Decreto Legislativo N 922 regula la nulidad de las sentencias y de los procesos seguidos ante la jurisdicción militar por delito de traición a la patria; en su Quinta Disposición Complementaria establece que la sentencia que se dicte como consecuencia de haberse anulado el proceso en sede militar, en caso de ser condenatoria, no podrá imponer al imputado una sanción mayor que la impuesta en el proceso anulado.

 

  1. De fojas 50 a la 57 obra la sentencia expedida por la Corte Suprema de Justicia de la República (Expediente N.º 905-96), por la que se declara no haber nulidad en la sentencia que condenó al demandante por delito de terrorismo a 15 años de pena privativa de la libertad, que fue expedida por jueces con identidad secreta. Por lo tanto, para declarar la nulidad de este proceso se aplicó el Decreto Legislativo N 926, que regula las anulaciones en los procesos por delito de terrorismo seguidos ante jueces y fiscales con identidad secreta y no el Decreto Legislativo Nº 922.

 

  1. En consecuencia, la expedición de la sentencia de fecha 30 de diciembre del 2004, por parte de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco (fojas 60) y su  confirmatoria,  de  fecha  8  de  julio  del  2005  (fojas 69),

por parte de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, no vulnera los derechos invocados; siendo así, es de aplicación, contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le  confiere  la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MLC