EXP. N.º 00164-2007-PA/TC

LIMA

César Hernán

Ramos de la Cruz

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Trujillo), a los 18 días del mes de agosto de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Hernán Ramos de la Cruz contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 5 de julio de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de diciembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Marina, solicitando que se ordene el pago de su seguro de vida sobre la base de 15 Unidades Impositivas Tributarias según la UIT vigente al momento de hacerse efectivo el pago, con el abono de los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta que le corresponde percibir por concepto de seguro de vida el equivalente a 15 Unidades Impositivas Tributarias según la UIT vigente a la fecha de pago, de modo que debe abonársele S/.49.500,00, de los cuales sólo ha recibido S/. 20.250,00.

 

El Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de diciembre de 2005, declara improcedente in límine la demanda, por considerar que la pretensión demandada no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.

 

El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales de la Marina de Guerra del Perú se apersona al proceso pero no contesta el traslado de la apelación.

 

La revisora confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, por considerarse que conforme al inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, la pretensión demandada no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.

 

2.      Sobre el particular, debe señalarse que en atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica del seguro de vida que percibió el demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso, dado que de autos se advierte que el demandante padece de incapacidad psicosomática.

 

3.      Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47.º del Código Procesal Constitucional, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Delimitación del petitorio

 

4.      El demandante solicita que se le pague su seguro de vida sobre la base de 15 Unidades Impositivas Tributarias conforme a la UIT vigente al momento de hacerse efectivo el pago, por disponerlo así los Decretos Supremos N.os 026-84-MA y 009-93-IN.

 

Análisis de la controversia

 

5.      Mediante el Decreto Supremo N.° 026-84-MA se otorgó un seguro de vida equivalente a 15 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) para el personal de las Fuerzas Armadas que fallezca o que quede inválido en acción de armas, o como consecuencia de dicha acción en tiempo de paz.

 

6.      De la Resolución de la Comandancia General de la Marina N.° 0882-2005-CGMG, de fecha 4 de agosto de 2005, obrante de fojas 4 a 7, se advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por incapacidad psicosomática, en condición de invalidez total y permanente para el servicio naval, por haber sufrido como consecuencia del servicio una afección el 8 de noviembre de 2001.

 

7.      En tal sentido es necesario precisar que en las sentencias N.os 6148-2005-PA, 4530-2004-AA y 3464-2003-AA, este Tribunal ha establecido que para liquidar el monto del seguro de vida, debe aplicarse la UIT vigente a la fecha en que ocurrió el evento dañoso que produjo la invalidez.

 

8.      En el presente caso debe reiterarse que la invalidez del demandante se produjo en el año 2001. Por lo tanto, para el cálculo del seguro de vida deberá tenerse presente el Decreto Supremo N.º 145-2000-EF, que estableció el monto de la UIT para el año 2001 en tres mil nuevos soles (S/.3,000.00), por lo que debió pagársele al demandante la cantidad de cuarenta y cinco mil nuevos soles (S/.45.000,00), en lugar de los veinte mil doscientos cincuenta nuevos soles (S/.20.250,00), conforme se desprende de la Resolución de la Comandancia General de la Marina N.° 0941-2003-CGMG.

 

9.      En consecuencia existe una diferencia a favor del demandante ascendente a veinte y cuatro mil setecientos cincuenta nuevos soles (S/.24.750,00), suma que deberá ser abonada por la Comandancia General de la Marina con el valor actualizado a la fecha en que se cumpla dicho pago, aplicándose la regla establecida en el artículo 1236.º del Código Civil.

 

10.  Por otro lado, el pago inoportuno debe ser compensado agregando los intereses legales correspondientes conforme al artículo 1246.º del Código Civil.

 

11.  Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar que la emplazada pague al demandante el reintegro que por concepto de seguro de vida le corresponde, más los intereses legales respectivos, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP N.° 0164-2007-PA/TC

LIMA

CÉSAR HERNÁN

RAMOS DE LA CRUZ

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        Con fecha 22 de diciembre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Marina solicitando se ordene el pago de su seguro de vida sobre la base de 15 Unidades Impositivas Tributarias según la UIT vigente al momento de hacerse efectivo el pago, con el abono de los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta que le corresponde percibir por concepto de seguro de vida el equivalente a 15 Unidades Impositivas Tributarias según UIT vigente a la fecha de pago, de modo que debe de abonársele S/. 49.500.00 declare inaplicables las Resoluciones Nº 00000447088-2004-ONP/DC/DL 19990 y Nº 0000014973-2002-ONP/DC/DL 19990, de fechas 1 de julio de 2004 y 15 de abril de 2002, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44º del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones.

 

2.        Las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda de amparo considerando que la pretensión demandada no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.

 

3.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del articulo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in limine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

4.        Se señala en el fundamento 3 del proyecto de resolución puesto a mi vista que “…habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47º del Código Procesal Constitucional, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida…”. Respecto a ello debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone en este caso al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada mas. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado, si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.        Por cierto es pues que si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.        En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el auto que liminarmente rachaza la demanda estando así este Tribunal en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin embargo este colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante. Este es precisamente el caso de autos que, en razones de necesidad por grave estado de salud del demandante, permite por excepción la decisión fondal positiva.

 

7.        En el presente caso se evidencia pues que el demandante solicita el pago total de su seguro de vida en razón de padecer de incapacidad psicosomatica, lo que se configura como un caso excepcional en el que se puede ingresar al fondo para darle la razón al recurrente conforme se hace acertadamente en el proyecto.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo.

 

S.

 

VERGARA GOTELLI