EXP. N.º 00164-2007-PA/TC
LIMA
César Hernán
Ramos de
En Lima (Trujillo), a los 18 días
del mes de agosto de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don César Hernán Ramos de
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de diciembre de 2005,
el recurrente interpone demanda de amparo contra
El Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de diciembre de 2005, declara improcedente in límine la demanda, por considerar que la pretensión demandada no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.
El Procurador Público del
Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales de
La revisora confirma la apelada, por el mismo fundamento.
1.
La demanda ha sido rechazada
liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, por considerarse que
conforme al inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, la
pretensión demandada no forma parte del contenido constitucionalmente protegido
por el derecho a la pensión.
2. Sobre el particular, debe señalarse que en atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
3. Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47.º del Código Procesal Constitucional, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Delimitación
del petitorio
4.
El demandante solicita que se
le pague su seguro de vida sobre la base de 15 Unidades Impositivas Tributarias
conforme a
Análisis de la
controversia
5. Mediante el Decreto Supremo N.° 026-84-MA se otorgó un seguro de vida equivalente a 15 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) para el personal de las Fuerzas Armadas que fallezca o que quede inválido en acción de armas, o como consecuencia de dicha acción en tiempo de paz.
6.
De
7.
En tal sentido es necesario
precisar que en las sentencias N.os 6148-2005-PA, 4530-2004-AA y
3464-2003-AA, este Tribunal ha establecido que para liquidar el monto del
seguro de vida, debe aplicarse
8.
En el presente caso debe
reiterarse que la invalidez del demandante se produjo en el año 2001. Por lo
tanto, para el cálculo del seguro de vida deberá tenerse presente el Decreto
Supremo N.º 145-2000-EF, que estableció el monto de
9.
En consecuencia existe una
diferencia a favor del demandante ascendente a veinte y cuatro mil setecientos
cincuenta nuevos soles (S/.24.750,00), suma que deberá ser abonada por
10. Por otro lado, el pago inoportuno debe ser compensado agregando los intereses legales correspondientes conforme al artículo 1246.º del Código Civil.
11. Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordenar que la emplazada pague al demandante el reintegro que por concepto de seguro de vida le corresponde, más los intereses legales respectivos, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
EXP N.° 0164-2007-PA/TC
LIMA
CÉSAR HERNÁN
RAMOS DE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el
presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1. Con fecha 22 de diciembre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Marina solicitando se ordene el pago de su seguro de vida sobre la base de 15 Unidades Impositivas Tributarias según la UIT vigente al momento de hacerse efectivo el pago, con el abono de los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta que le corresponde percibir por concepto de seguro de vida el equivalente a 15 Unidades Impositivas Tributarias según UIT vigente a la fecha de pago, de modo que debe de abonársele S/. 49.500.00 declare inaplicables las Resoluciones Nº 00000447088-2004-ONP/DC/DL 19990 y Nº 0000014973-2002-ONP/DC/DL 19990, de fechas 1 de julio de 2004 y 15 de abril de 2002, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44º del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones.
2. Las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda de amparo considerando que la pretensión demandada no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.
3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del articulo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in limine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).
4. Se señala en el fundamento 3 del proyecto de resolución puesto a mi vista que “…habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47º del Código Procesal Constitucional, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida…”. Respecto a ello debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone en este caso al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada mas. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado, si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
5. Por cierto es pues que si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
6. En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el auto que liminarmente rachaza la demanda estando así este Tribunal en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin embargo este colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante. Este es precisamente el caso de autos que, en razones de necesidad por grave estado de salud del demandante, permite por excepción la decisión fondal positiva.
7. En el presente caso se evidencia pues que el demandante solicita el pago total de su seguro de vida en razón de padecer de incapacidad psicosomatica, lo que se configura como un caso excepcional en el que se puede ingresar al fondo para darle la razón al recurrente conforme se hace acertadamente en el proyecto.
Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo.
S.
VERGARA GOTELLI