EXP. N.° 00166-2009-Q/TC

LIMA

CESAR AUGUSTO

RECRA  SANCHEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por César Augusto Recra Sánchez; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, mediante  la RTC N 168-2007-Q/TC, de fecha 02 de octubre de 2007, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sus propias sentencias.

 

4.      Que en el presente caso se aprecia  que el recurso de queja reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional, así como los requisitos de procedencia excepcional establecidos en la resolución citada, toda vez que en el procedimiento de ejecución de una sentencia emitida por este Tribunal, ha surgido un cuestionamiento respecto a sus alcances.

 

5.      En dicho sentido, el recurrente sostiene que con la resolución emitida por la segunda instancia, en dicho procedimiento de ejecución, se ha desvirtuado de manera manifiesta lo ordenado por la sentencia que restituyó sus derechos, en consecuencia, de acuerdo con la RTC N 168-2007-Q/TC, corresponde a este Colegiado  valorar el cumplimiento cabal de sus propias sentencias; motivo por el cual debe estimarse el recurso de queja.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ