EXP. N.° 00168-2008-PA/TC

PIURA

WILFREDO ROBERTO

ORDINOLA CARRASCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2009, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara GotelliMesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Roberto Ordinola Carrasco contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 92, su fecha 15 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de junio de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 0000089357-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de setiembre de 2006; y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990, reconociéndole más de 20 años de aportaciones. Manifiesta que la emplazada ha desconocido sus aportaciones argumentando que no han sido acreditadas fehacientemente.

 

La emplazada contesta alegando que de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal Constitucional la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria, agregando que el actor no ha acreditado fehacientemente su petición.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 7 de setiembre de 2007, declara improcedente la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado de modo fehaciente sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

La Sala Superior Competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme a los artículos 38 y 41.° del Decreto Ley N.º 19990 y al artículo 9.º de la Ley 26504, con el pago de devengados e intereses.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Conforme a los artículos 38.º y 41.º del Decreto Ley N.º 19990 modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, para tener derecho a una pensión de jubilación se requiere tener, en el caso de las hombres, como mínimo 65 años de edad y 20 años o más de aportaciones.

 

4.      De la Resolución N 0000007515-2007-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3, se advierte que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación argumentando que las aportaciones efectuadas en el periodo comprendido de 1959 hasta 1963 y de 1974 hasta 1996 no se encuentran debidamente acreditadas.

 

5.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecieron respectivamente que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

6.        Para acreditar las aportaciones y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a su demanda copias notarialmente legalizadas de los siguientes documentos:

·   Un certificado de trabajo obrante a fojas 7, que acredita que trabajó para la Sociedad Agrícola y Ganadera de Pabur S.A. desde el 7 de agosto de 1959 hasta el 3 de abril de 1963, esto es, por un periodo de 3 años, 7 meses y 27 días.

·   Un certificado de trabajo que no causa convicción a ese Colegiado, obrante a fojas 8, en el que su ex presidente afirma que trabajó para Cooperativa Agraria de Trabajadores Sojo Limitada Valle Hermosa-San Lorenzo, desde el 1 de enero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1996, esto es, por un periodo de 22 años.

 

7.      En consecuencia no se ha acreditado que el demandante reúna las aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA