EXP.
N.° 00168-2008-PA/TC
PIURA
WILFREDO
ROBERTO
ORDINOLA
CARRASCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2009, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Wilfredo Roberto Ordinola
Carrasco contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de junio de 2007 el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta alegando que de conformidad con el artículo 5.º del Código Procesal Constitucional la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria, agregando que el actor no ha acreditado fehacientemente su petición.
El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 7 de setiembre de 2007, declara improcedente la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado de modo fehaciente sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
§ Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso
el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme a los artículos
38.º y 41.° del Decreto Ley N.º 19990 y al artículo
9.º de
§ Análisis de la controversia
3.
Conforme a los
artículos 38.º y 41.º del Decreto Ley N.º 19990 modificado por el artículo 9 de
4.
De
5. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecieron respectivamente que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º”. Más aún, el artículo 13.° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
6. Para acreditar las aportaciones y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a su demanda copias notarialmente legalizadas de los siguientes documentos:
· Un certificado de trabajo obrante a fojas 7,
que acredita que trabajó para
· Un certificado de trabajo que no causa convicción a ese Colegiado, obrante a fojas 8, en el que su ex presidente afirma que trabajó para Cooperativa Agraria de Trabajadores Sojo Limitada Valle Hermosa-San Lorenzo, desde el 1 de enero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1996, esto es, por un periodo de 22 años.
7. En consecuencia no se ha acreditado que el demandante reúna las aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA