EXP. N.° 00168-2009-PA/TC

HUAURA

DANTE RONALD

DESCAILLEAUX DONAYRE

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de julio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dante Ronald Descailleaux Donayre contra la resolución de fecha 1 de septiembre del 2008, primer cuaderno, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de abril del 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sra. Lily Alana Suárez (jefa de la mesa de partes), el Poder Judicial, y la Sra. Ivonne Gladis Bazán, solicitando que la mesa de partes le reciba el escrito de consignación N 6 de fecha 25 de abril del 2008 dirigido al Tercer Juzgado de Paz Letrado de Huacho. Sostiene que en razón de la tramitación del proceso judicial de alimentos, signado con el N 1064-2007, seguido por Ivonne Gladis Bazán Quevedo en contra suya, a efecto de no incurrir en mora depositó alimentos por la suma de S/. 170,00 Nuevos Soles (certificado de depósito judicial N 2008032101136), el cual fue anexado a su escrito N.º 6 “consignación” y luego negado su ingreso por la jefa de mesa partes. Aduce que la mesa de partes no puede tomar decisiones jurisdiccionales y es el juez a quien está dirigido el escrito (juez del tercer juzgado de paz letrado de huacho) a quien le corresponde determinar si acepta la consignación y si forma un cuaderno de consignaciones; por tanto, refiere que se vulnera su derecho a recurrir a un juez.

 

2.      Que con resolución de fecha 7 de mayo del 2008 el Tercer Juzgado Civil de Huaura declara improcedente la demanda por considerar que no se verifica la amenaza o violación de un derecho constitucional del recurrente por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de la oficina de mesa de partes u otro análogo. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirma la apelada por considerar que la demanda incoada se encuentra incursa en causal de improcedencia prevista en el artículo 37º numeral 1) del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que el proceso constitucional de amparo tiene sus presupuestos procesales específicos de cuya satisfacción por parte del recurrente depende que el Juez de los derechos fundamentales pueda expedir una sentencia sobre el fondo. En el amparo, esos presupuestos procesales deben identificarse a partir del objeto proclamado en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional. Así, si su finalidad es restablecer en el ejercicio de los derechos fundamentales, "reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional", como expresa el referido artículo 1º del Código Procesal Constitucional, resulta claro que quien pretenda promover una demanda en el seno de este proceso debe acreditar la titularidad del derecho cuyo ejercicio considera que se ha lesionado; y, de otro lado, la existencia del acto (constituido por una acción, omisión o amenaza de violación) al cual le atribuye el agravio constitucional. En este sentido se ha sostenido que "(...) en el (...) amparo hay dos hechos a probar esencialmente: la existencia del acto reclamado, que en ocasiones es una cuestión de hecho, y su constitucionalidad o inconstitucionalidad, que generalmente es una cuestión de derecho, valorable finalmente por el juzgador”. (STC 0976-2001-AA/TC, fundamento 3)

 

4.      En el presente caso, el recurrente ha alegado la lesión a su derecho a recurrir a un juez, pero no ha acreditado el acto que le habría generado la lesión a su derecho alegado, pues en su demanda no ofrece medio probatorio alguno que acredite la renuencia de la jefa de mesa de partes a recibir su escrito de “consignación” (por ejemplo una constatación policial o notarial, el levantamiento de un acta, etc.); documentos que servirían para acreditar de manera fehaciente la renuencia a la recepción de su escrito.

 

5.      Que por consiguiente, y en la medida que los hechos reclamados por la recurrente no han sido acreditados fehacientemente, y no se aprecia incidencia alguna sobre el contenido constitucionalmente relevante de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ