EXP. N.° 00168-2009-PA/TC
HUAURA
DANTE
RONALD
DESCAILLEAUX
DONAYRE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de julio de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Dante Ronald Descailleaux Donayre contra la
resolución de fecha 1 de septiembre del 2008, primer cuaderno, expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 28 de
abril del 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Que con resolución
de fecha 7 de mayo del 2008 el Tercer Juzgado Civil de Huaura
declara improcedente la demanda por considerar que no se verifica la amenaza o
violación de un derecho constitucional del recurrente por acción u omisión de
actos de cumplimiento obligatorio por parte de la oficina de mesa de partes u
otro análogo. A su turno,
3. Que el proceso constitucional de amparo tiene sus presupuestos procesales específicos de cuya satisfacción por parte del recurrente depende que el Juez de los derechos fundamentales pueda expedir una sentencia sobre el fondo. En el amparo, esos presupuestos procesales deben identificarse a partir del objeto proclamado en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional. Así, si su finalidad es restablecer en el ejercicio de los derechos fundamentales, "reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional", como expresa el referido artículo 1º del Código Procesal Constitucional, resulta claro que quien pretenda promover una demanda en el seno de este proceso debe acreditar la titularidad del derecho cuyo ejercicio considera que se ha lesionado; y, de otro lado, la existencia del acto (constituido por una acción, omisión o amenaza de violación) al cual le atribuye el agravio constitucional. En este sentido se ha sostenido que "(...) en el (...) amparo hay dos hechos a probar esencialmente: la existencia del acto reclamado, que en ocasiones es una cuestión de hecho, y su constitucionalidad o inconstitucionalidad, que generalmente es una cuestión de derecho, valorable finalmente por el juzgador”. (STC 0976-2001-AA/TC, fundamento 3)
4. En el presente caso, el recurrente ha alegado la lesión a su derecho a recurrir a un juez, pero no ha acreditado el acto que le habría generado la lesión a su derecho alegado, pues en su demanda no ofrece medio probatorio alguno que acredite la renuencia de la jefa de mesa de partes a recibir su escrito de “consignación” (por ejemplo una constatación policial o notarial, el levantamiento de un acta, etc.); documentos que servirían para acreditar de manera fehaciente la renuencia a la recepción de su escrito.
5. Que por consiguiente, y en la medida que los hechos reclamados por la recurrente no han sido acreditados fehacientemente, y no se aprecia incidencia alguna sobre el contenido constitucionalmente relevante de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ