EXP.
N.° 00169-2008-PA/TC
PIURA
FERNANDA
GONZALES
TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de agosto de 2009, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Fernanda Gonzales Torres contra
la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de mayo de 2007 la
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda sosteniendo que de conformidad con el artículo 5.º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria, agregando que la actora no ha acreditado fehacientemente su petición.
El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 7 de setiembre de 2007, declara improcedente la demanda por estimar que la actora no ha agotado la vía previa.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso la actora pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 47.° del Decreto Ley N.º 19990, más devengados e intereses.
§ Análisis de la controversia
3.
Conforme al
artículo 47.º del Decreto Ley N.º 19990, vigente hasta
el 18 de diciembre de 1992, para tener derecho a una pensión de jubilación se
requiere tener, en el caso de las mujeres, como mínimo 55 años de edad, haber
nacido antes del 1 de julio de 1936, tener 5 años completos de aportaciones y
acreditar inscripción en las Cajas de Pensiones de
4.
De
5. Para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, la demandante ha adjuntado a su demanda:
· Un certificado de trabajo suscrito por
un ex Presidente del Consejo de Administración de
6. En consecuencia no se ha acreditado que la demandante reúna las aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 47.º del Decreto Ley N.º 19990, por lo que la demanda debe desestimarse, al no advertirse la vulneración al derecho a la pensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA