EXP. N.° 00169-2008-PA/TC

PIURA

FERNANDA GONZALES

TORRES

                       

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de agosto de 2009, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fernanda Gonzales Torres contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 121, su fecha 7 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de mayo de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 0000103034-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de noviembre de 2005, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990, reconociéndole un total de 10 años de aportaciones. Manifiesta que la emplazada ha desconocido sus aportaciones de los años de 1973 a 1982, argumentando que no han sido acreditadas fehacientemente.

 

La emplazada contesta la demanda sosteniendo que de conformidad con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria, agregando que la actora no ha acreditado fehacientemente su petición.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 7 de setiembre de 2007, declara improcedente la demanda por estimar que la actora no ha agotado la vía previa.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que la actora no ha acreditado de modo fehaciente sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso la actora pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 47 del Decreto Ley N.º 19990, más devengados e intereses.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 47 del Decreto Ley N.º 19990, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, para tener derecho a una pensión de jubilación se requiere tener, en el caso de las mujeres, como mínimo 55 años de edad, haber nacido antes del 1 de julio de 1936, tener 5 años completos de aportaciones y acreditar inscripción en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

4.      De la Resolución N 0000103034-2005-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 4, se advierte que la ONP le denegó a la demandante la pensión de jubilación argumentando que las aportaciones efectuadas en el periodo comprendido entre 1973 y 1982 no se encuentran debidamente acreditadas.

 

5.    Para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, la demandante ha adjuntado a su demanda:

 

·         Un certificado de trabajo suscrito por un ex Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Agraria de Trabajadores “Sinforoso Benitez” Ltda. N.º 003-B-3-1 Yapatera- Chulucanas, obrante a fojas 8, que afirma que la actora trabajó para dicha Cooperativa, desde el 9 de diciembre de 1973 hasta el 8 de setiembre de 1982, esto es, por un periodo de 8 años y 9 meses. Sin embargo, no causa convicción a este Colegiado, dado que no ha sido suscrito por quien tenga la representación actual de la Cooperativa.

 

6.    En consecuencia no se ha acreditado que la demandante reúna las aportaciones necesarias  para   obtener   el   derecho  a  una  pensión  de  jubilación  conforme  lo establece el artículo 47.º del Decreto Ley N.º 19990, por lo que la demanda debe desestimarse, al no advertirse la vulneración al derecho a la pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA