EXP. N.º 000172-2008-PA/TC
LORETO
ARMANDO
MELÉNDEZ
OLÓRTEGUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de
abril de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Armando Meléndez Olórtegui
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de junio de 2007, el demandante interpone demanda de amparo contra la empresa Electro Oriente S.A. solicitando su reposición en el cargo que venía desempeñando como operador de centrales hidráulicas de la empresa desde noviembre de 1981, conforme un contrato a plazo indeterminado, cesando en abril de 1998 y reincorporándose a la empresa en julio del 2002, suscribiendo luego sucesivos contratos sujetos a modalidad hasta abril del 2007, fecha en la que fue despedido de forma incausada. Agrega que estuvo sujeto a una relación de trabajo subordinado, permanente y dependiente, por lo que a la luz del principio de primacía de la realidad, en los hechos hacía las veces de un trabajador sujeto a una relación laboral indeterminada, correspondiéndole su reposición laboral.
La empresa demandada contesta la demanda solicitando que sea desestimada, sosteniendo que desde el mes de agosto del 2005 el demandante estuvo constantemente en tratamiento médico, y que desde marzo de 2006 no estuvo laborando en la empresa por descanso médico. Por esta razón refiere que en febrero de 2007 no fue posible suscribir la ampliación de su contrato, debido a que el actor había viajado a Tarapoto. Refiere, asimismo, que la empresa ha pagado por más de 340 días al demandante pese a que no ha realizado ningún trabajo efectivo por razones de salud, y que, a la fecha, ESSALUD ha declarado su incapacidad permanente para el trabajo.
El Primer Juzgado Civil de Maynas declaró infundada la demanda por considerar, por un
lado, que la relación laboral sujeta a modalidad no había superado el plazo
fijado por
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se reponga al demandante en el puesto que venía desempeñando por aplicación del principio de primacía de la realidad, toda vez que su contrato sujeto a modalidad se habría desnaturalizado como resultado de la demora en la suscripción de su ampliación de contrato.
2. Al respecto, debe señalarse que de fojas 7 a 17 de autos obra la documentación en virtud de la cual el demandante acreditaría que laboró en la empresa desde julio de 2002 hasta abril de 2007. Se advierte, así, que los sucesivos contratos sujetos a modalidad no superaron el plazo al que se refiere el artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
3.
Asimismo, en
relación a la desnaturalización del contrato como resultado de la demora en su
suscripción, este Tribunal comparte el criterio del Juzgado y
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA