EXP. N.º 000172-2008-PA/TC

LORETO

ARMANDO MELÉNDEZ

OLÓRTEGUI

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de abril de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Armando Meléndez Olórtegui contra la sentencia expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 156, su fecha 19 de noviembre de 2007, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha  1 de junio de 2007, el demandante interpone demanda de amparo contra la empresa Electro Oriente S.A. solicitando su reposición en el cargo que venía desempeñando como operador de centrales hidráulicas de la empresa desde noviembre de 1981, conforme un contrato a plazo indeterminado, cesando en abril de 1998 y reincorporándose a la empresa en julio del 2002, suscribiendo luego sucesivos contratos sujetos a modalidad hasta abril del 2007, fecha en la que fue despedido de forma incausada.  Agrega que estuvo sujeto a una relación de trabajo subordinado, permanente y dependiente, por lo que a la luz del principio de primacía de la realidad, en los hechos hacía las veces de un trabajador sujeto a una relación laboral indeterminada, correspondiéndole su reposición laboral.

 

La empresa demandada contesta la demanda solicitando que sea desestimada, sosteniendo que desde el mes de agosto del 2005 el demandante estuvo constantemente en tratamiento médico, y que desde marzo de 2006 no estuvo laborando en la empresa por descanso médico.  Por esta razón refiere que en febrero de 2007 no fue posible suscribir la ampliación de su contrato, debido a que el actor había viajado a Tarapoto.  Refiere, asimismo, que la empresa ha pagado por más de 340 días al demandante pese a que no ha realizado ningún trabajo efectivo por razones de salud, y que, a la fecha, ESSALUD ha declarado su incapacidad permanente para el trabajo.

 

El Primer Juzgado Civil de Maynas declaró infundada la demanda por considerar, por un lado, que la relación laboral sujeta a modalidad no había superado el plazo fijado por la Ley para considerar que se había desnaturalizado; y, por otro, porque la demora en la suscripción de su contrato no supone de forma automática una desnaturalización del contrato, toda vez que en ese momento el demandante se encontraba con licencia por motivos de salud.

 

 La Sala revisora confirmó la decisión del Juzgado por los mismos considerandos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             El objeto de la demanda es que se reponga al demandante en el puesto que venía desempeñando por aplicación del principio de primacía de la realidad, toda vez que su contrato sujeto a modalidad se habría desnaturalizado como resultado de la demora en la suscripción de su ampliación de contrato.

 

2.             Al respecto, debe señalarse que de fojas 7 a 17 de autos obra la documentación en virtud de la cual el demandante acreditaría que laboró en la empresa desde julio de 2002 hasta abril de 2007.  Se advierte, así, que los sucesivos contratos sujetos a modalidad no superaron el plazo al que se refiere el artículo 63º del Decreto Supremo N 003-97-TR.

 

3.             Asimismo, en relación a la desnaturalización del contrato como resultado de la demora en su suscripción, este Tribunal comparte el criterio del Juzgado y la Sala, toda vez que la sola demora en la suscripción del nuevo contrato no supone de forma automática una desnaturalización, más aún si tal demora no sólo no resulta significativa en términos de tiempo, sino adicionalmente porque estaba motivada por el propio demandante, al encontrarse con una licencia por razones de salud.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA