EXP. N.° 00173-2009-PA/TC
JUNÍN
CESARIO ARENAS
SEGOVIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de
octubre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Cesario Arenas
Segovia contra la sentencia de
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada contesta la demanda alegando que al actor no le resulta aplicable el
Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que percibe renta vitalicia bajo los
alcances del Decreto Ley 18846, y no dentro del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo. Agrega que el certificado médico presentado no es idóneo
para acreditar la enfermedad profesional dado que no ha sido expedido por
El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 24 de setiembre de 2007, declara improcedente la demanda, sosteniendo que al no haberse adjuntado la resolución cuestionada, no es posible determinar si en ella se ha otorgado al demandante renta vitalicia sin considerar el real grado de incapacidad que padece.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2. En el presente caso, el demandante pretende que se reajuste su renta vitalicia, teniendo en consideración el real grado de incapacidad que padece, de conformidad con lo establecido por el artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, modificado por el artículo 18.1.2 del Decreto Supremo 003-98-TR, y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado, en
el precedente vinculante recaído en
4. A efectos de acreditar que padece una incapacidad superior a aquella que se tomó en consideración para otorgarle renta vitalicia, el actor ha presentado a fojas 4 el Examen Medico Ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 14 de agosto de 1989, en el que se indica que padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.
5.
Cabe señalar que en
autos no obra
6. En tal sentido, advirtiéndose que a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite la vulneración de los derechos alegados, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; precisándose que queda expedita la vía pertinente para que el demandante acuda al proceso que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ