EXP. N.° 00173-2009-PA/TC

JUNÍN

CESARIO ARENAS

SEGOVIA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cesario Arenas Segovia contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 116, su fecha 9 de mayo de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 051-DDPOP-GDJ-IPSS-90 y se reajuste su pensión de renta vitalicia teniendo en cuenta su real grado de incapacidad en aplicación del artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, modificado por el artículo 18.1.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, en concordancia con el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que al actor no le resulta aplicable el Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que percibe renta vitalicia bajo los alcances del Decreto Ley 18846, y no dentro del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Agrega que el certificado médico presentado no es idóneo para acreditar la enfermedad profesional dado que no ha sido expedido por la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 24 de setiembre de 2007, declara improcedente la demanda, sosteniendo que al no haberse adjuntado la resolución cuestionada, no es posible determinar si en ella se ha otorgado al demandante renta vitalicia sin considerar el real grado de incapacidad que padece.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC  1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparable.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se reajuste su renta vitalicia, teniendo en consideración el real grado de incapacidad que padece, de conformidad con lo establecido por el artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, modificado por el artículo 18.1.2 del Decreto Supremo 003-98-TR, y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      A efectos de acreditar que padece una incapacidad superior a aquella que se tomó en consideración para otorgarle renta vitalicia, el actor ha presentado a fojas 4 el Examen Medico Ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 14 de agosto de 1989, en el que se indica que padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

5.      Cabe señalar que en autos no obra la Resolución 051-DDPOP-GO3-IPSS-90 mediante la cual se otorga al demandante pensión de renta vitalicia, por lo que no es posible verificar si en dicho documento no se ha tenido en cuenta el real grado de incapacidad que el actor alega padecer.

  

6.      En tal sentido, advirtiéndose que a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite la vulneración de los derechos alegados, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; precisándose que queda expedita la vía pertinente para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ