EXP. N.° 00175-2008-Q/TC
LIMA
O.N.P.
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de agosto de 2008
VISTO
El recurso de queja presentado
por la Oficina
de Normalización Previsional; y,
ATENDIENDO A
- Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo
202.° de la Constitución Política
y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al
Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las
resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus,
amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Adicionalmente, este
Colegiado ha determinado en la
STC 4853-2004-PA, publicada el 13 de setiembre
de 2007 en el diario oficial El Peruano, que también procede
admitir el Recurso de Agravio Constitucional (RAC) cuando se pueda alegar,
de manera irrefutable, que una decisión estimatoria de segundo grado “ha
sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante
emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que establece el
artículo VII del Código Procesal Constitucional”.
- Que de conformidad con lo previsto en el artículo
19.° del Código Procesal Constitucional y lo establecido en los artículos
54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este
Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la
resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su
objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.
- Que en el presente caso, se advierte que el recurso
de agravio constitucional no reúne los requisitos señalados en el primer
considerando, toda vez, que de la evaluación de la decisión contenida en
la sentencia de segundo grado no se advierte afectación al precedente
recaído en la STC
10063-2006-PA/TC, mas aún cuando la recurrente únicamente ha sustentado su
agravio en la idoneidad de la vía procesal, sin fundamentar, de forma
clara, cuáles serían los errores de evaluación en los que habría incurrido
la Sala
para contravenir el precedente citado; razón por la cual el presente
recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política
del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso
de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que
proceda conforme a ley.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA