EXP. N.° 00176-2008-Q/TC
AREQUIPA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
DE AREQUIPA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de agosto de
2008
VISTO
El recurso de queja presentado por el
Procurador Público de la
Municipalidad Provincial de Arequipa; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, el
Tribunal Constitucional, en los fundamentos 22 a 38, 40 y 41 de la STC 4853-2004-PA, publicada el
13 de setiembre de 2007 en el diario oficial El
Peruano, ha precisado, con carácter vinculante, que procede admitir el
Recurso de Agravio Constitucional (RAC) cuando se pueda alegar, de manera
irrefutable, que una decisión estimatoria de segundo grado “ha sido dictada
sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este
Colegiado en el marco de las competencias que establece el artículo VII del
Código Procesal Constitucional”.
2.
Que esta nueva
regla de procedencia del RAC es de aplicación inmediata, incluso a los procesos
en trámite al momento de la publicación de la citada sentencia en el Diario
Oficial.
3.
Que fluye de lo
solicitado por la recurrente, así como de la decisión contenida en la
resolución de fecha 25 de abril de 2008, emitida por la Primera Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, y de lo establecido en los
fundamento octavo de la STC
206-2005-PA/TC, Caso Baylon Flores, en concordancia
con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, que en el presente caso, la decisión contenida en la resolución
de segundo grado se encuentra acorde con el invocado precedente constitucional.
4.
Que en
consecuencia, al no advertir afectación alguna del orden jurídico
constitucional, la pretensión contenida en el RAC debe ser desestimada.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades
conferidas por la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que
proceda conforme a ley.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ