EXP. N.° 00179-2008-PA/TC

JUNÍN

OLIMPIA BUJAICO

MATOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Santa Rosa de Ocopa), a los 13 días del mes de abril de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olimpia Bujaico Matos contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 80, su fecha 12 de setiembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000022701-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de mayo de 2002; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión mínima conforme al Decreto Supremo 002-91-TR y los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión de la actora, asimismo, señala que se le ha otorgado el 50% de la pensión que percibía su cónyuge causante.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 21 de marzo de 2007, declara fundada la demanda argumentando que la pensión del cónyuge causante de la demandante no ha sido correctamente calculada, por lo que corresponde el recálculo de su pensión de viudez.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que la pretensión de la recurrente no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue la pensión mínima conforme al Decreto Supremo 002-91-TR y a los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente, conviene precisar que la normativa invocada por la recurrente no es de aplicación a su pensión de viudez, pues la misma está referida a la regulación de la remuneración de referencia que servirá como base para el cálculo de las pensiones de jubilación, así como al monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones. En efecto, tanto el Decreto Supremo 002-91-TR como los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990 son normas que, en todo caso, han debido servir para el cálculo de la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante, pues para el cálculo de la pensión de viudez únicamente es aplicable el artículo 54 del Decreto Ley 19990, que establece que: “El monto máximo de la pensión de viudez es igual al cincuenta por ciento de la pensión de invalidez o jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante”.

 

4.      No obstante, este Colegiado considera necesario establecer si la pensión que percibe la recurrente vulnera su derecho al mínimo vital, y si ello conlleva la violación de su derecho fundamental a la pensión, tal como alega en su demanda.

 

5.      En la resolución impugnada, corriente a fojas 3 de autos, consta que a la demandante se le otorgó pensión de viudez, correspondiente al 50% de la pensión de jubilación que percibía su causante, conforme al Decreto Ley 19990,  a partir del 4 de abril de 2002, por el monto de S/. 270.00 (doscientos setenta nuevos soles).

 

6.      Sobre el particular, resulta pertinente señalar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

7.      Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 5) que actualmente la recurrente percibe la pensión mínima, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo vital, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ