EXP. N.° 00179-2008-PA/TC
JUNÍN
OLIMPIA BUJAICO
MATOS
En Lima (Santa Rosa de Ocopa), a los 13 días del mes de abril de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Olimpia Bujaico
Matos contra la sentencia de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión de la actora, asimismo, señala que se le ha otorgado el 50% de la pensión que percibía su cónyuge causante.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 21 de marzo de 2007, declara fundada la demanda argumentando que la pensión del cónyuge causante de la demandante no ha sido correctamente calculada, por lo que corresponde el recálculo de su pensión de viudez.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que la pretensión de la recurrente no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue la pensión mínima conforme al Decreto Supremo 002-91-TR y a los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990.
Análisis de la controversia
3. Previamente, conviene precisar que la normativa invocada por la recurrente no es de aplicación a su pensión de viudez, pues la misma está referida a la regulación de la remuneración de referencia que servirá como base para el cálculo de las pensiones de jubilación, así como al monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones. En efecto, tanto el Decreto Supremo 002-91-TR como los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990 son normas que, en todo caso, han debido servir para el cálculo de la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante, pues para el cálculo de la pensión de viudez únicamente es aplicable el artículo 54 del Decreto Ley 19990, que establece que: “El monto máximo de la pensión de viudez es igual al cincuenta por ciento de la pensión de invalidez o jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante”.
4. No obstante, este Colegiado considera necesario establecer si la pensión que percibe la recurrente vulnera su derecho al mínimo vital, y si ello conlleva la violación de su derecho fundamental a la pensión, tal como alega en su demanda.
5. En la resolución impugnada, corriente a fojas 3 de autos, consta que a la demandante se le otorgó pensión de viudez, correspondiente al 50% de la pensión de jubilación que percibía su causante, conforme al Decreto Ley 19990, a partir del 4 de abril de 2002, por el monto de S/. 270.00 (doscientos setenta nuevos soles).
6.
Sobre el
particular, resulta pertinente señalar que conforme a lo dispuesto por las
Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante
7. Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 5) que actualmente la recurrente percibe la pensión mínima, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo vital, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ