EXP. N.° 00180-2008-PA/TC

JUNÍN

PLINIO ARNOLD

RUIZ OLIVERA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de abril de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Plinio Arnold Ruiz Olivera contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 143, su fecha 17 de agosto de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de julio de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 24897-97-ONP/DC, de fecha 27 de junio de 1997; mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación minera aplicando la Ley N.° 25009 y retroactivamente, el Decreto Ley N.° 25967 más devengados, intereses, costas y costos.

 

La ONP contesta solicitando que se declare improcedente la demanda, aduciendo que el Decreto Ley N.° 25967 estuvo bien aplicado, puesto que al 18 de diciembre de 1992, el recurrente no cumplía los requisitos exigidos por la Ley N.° 25009 para acceder a una pensión de jubilación minera.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 17 de abril de 2007, declara infundada la demanda por estimar que el actor durante la vigencia del Decreto Ley N 25967 tenía 44 años de edad; es decir, no cumplía con el requisito para gozar de pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.° 25009, sin aplicación de la Ley N.º 25967.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el actor pretende que a su pensión de jubilación minera no se le aplique el sistema de calculo y tope regulado por el Decreto Ley N 25967; y que en consecuencia, se le abonen los devengados e intereses correspondientes, y se ordene el pago de costas y costos.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        Conforme a la resolución obrante a fojas 3 de autos, el demandante percibe pensión de jubilación minera y pretende que se efectúe una nueva liquidación sin la aplicación del sistema de cálculo y tope regulados por el Decreto Ley N 25967.

 

4.        El  artículo 1º de la Ley N.º 25009, de jubilación minera, preceptúa que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 y 50 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas o realicen labores directamente extractivas en minas a tajo abierto, respectivamente. Conforme al artículo 2º, en ambos casos, por lo menos 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en la modalidad.

 

5.      Con el Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, se acredita que el demandante nació el 10 de junio de 1948, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 10 de junio de 1993.

 

6.        En el presente caso, de los actuados se verifica que cuando empezó a regir el Decreto Ley N 25967, el actor contaba con 44 años de edad. Por consiguiente, al 19 de diciembre de 1992, antes de la entrada en vigencia de la norma referida, no cumplía con la edad requerida para que su pensión de jubilación minera sea calculada mediante el sistema establecido por el Decreto Ley N 19990, verificándose la contingencia en la fecha de su cese laboral, el 15 de abril de 1996, cuando ya se encontraba en vigor el Decreto Ley N.º 25967, por lo que esta última disposición le fue correctamente aplicada.

 

7.        Respecto a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes, este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha precisado que, con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del  artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990, luego modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

8.        En tal sentido, el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, estableció que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 sea equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, regulado desde el 19 de diciembre de 1992, conforme al artículo 3º del Decreto Ley N 25967.

 

9.        Por consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido indebidamente aplicado, ni tampoco que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, pues se ha demostrado que la pensión de jubilación minera del actor ha sido calculada de conformidad con la normativa vigente al tiempo de expedirse, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ