EXP. N.° 00180-2008-PA/TC
JUNÍN
PLINIO ARNOLD
RUIZ OLIVERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
abril de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Plinio Arnold Ruiz Olivera contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de julio de 2006,
el recurrente interpone demanda de amparo contra
El Quinto Juzgado Especializado
en lo Civil de Huancayo, con fecha 17 de abril de 2007, declara infundada la
demanda por estimar que el actor durante la vigencia del Decreto Ley N.º 25967 tenía 44 años de edad; es decir, no cumplía con el
requisito para gozar de pensión de jubilación con arreglo a
La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el actor pretende que a su pensión de jubilación minera no se le aplique el sistema de calculo y tope regulado por el Decreto Ley N.º 25967; y que en consecuencia, se le abonen los devengados e intereses correspondientes, y se ordene el pago de costas y costos.
§ Análisis de la controversia
3. Conforme a la resolución obrante a fojas 3 de autos, el demandante percibe pensión de jubilación minera y pretende que se efectúe una nueva liquidación sin la aplicación del sistema de cálculo y tope regulados por el Decreto Ley N.º 25967.
4.
El artículo
1º de
5. Con el Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, se acredita que el demandante nació el 10 de junio de 1948, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 10 de junio de 1993.
6. En el presente caso, de los actuados se verifica que cuando empezó a regir el Decreto Ley N.º 25967, el actor contaba con 44 años de edad. Por consiguiente, al 19 de diciembre de 1992, antes de la entrada en vigencia de la norma referida, no cumplía con la edad requerida para que su pensión de jubilación minera sea calculada mediante el sistema establecido por el Decreto Ley N.º 19990, verificándose la contingencia en la fecha de su cese laboral, el 15 de abril de 1996, cuando ya se encontraba en vigor el Decreto Ley N.º 25967, por lo que esta última disposición le fue correctamente aplicada.
7. Respecto a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes, este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha precisado que, con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990, luego modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.
8.
En tal sentido, el
Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de
9. Por consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido indebidamente aplicado, ni tampoco que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, pues se ha demostrado que la pensión de jubilación minera del actor ha sido calculada de conformidad con la normativa vigente al tiempo de expedirse, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ