EXP. N.° 00183-2008-PA/TC

JUNÍN

EUSEBIO QUISPE

ORTIZ

 

                                                                                                                          

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 12 días del mes de diciembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eusebio Quispe Ortiz contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 97, su fecha 20 de julio de 2007, que declara  improcedente  la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 000001070-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 8 de febrero de 2006, que le deniega la pensión por aplicación del plazo de prescripción contemplado en el artículo 13º  del Decreto Ley N.º 18846; y que por consiguiente se le otorgue la renta vitalicia por padecer de la enfermedad  profesional de neumoconiosis conforme al Decreto Ley N.º 18846, disponiéndose el pago de los devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que solo tienen plena validez en los  diagnósticos de incapacidades por enfermedad profesional los dictámenes emitidos por  una Comisión Evaluadora a cargo de EsSalud.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 28 de marzo de 2007, declara fundada la demanda argumentando que el padecimiento de la enfermedad profesional de neumoconiosis se encuentra acreditado con el certificado médico ocupacional, por lo que existe una relación de causalidad entre las labores del recurrente y la enfermedad profesional adquirida.

 

La recurrida revoca la apelada  y declara improcedente la demanda, estimando que el emplazamiento del actor es equivocado, ya que debió demandar a la empresa aseguradora privada que contrató su última ex empleadora, y no a la ONP, que no tiene legitimidad para obrar.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por encontrarse afectado de la enfermedad profesional de neumoconiosis, conforme a lo establecido por Decreto Ley N ° 18846. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

Acreditación de la enfermedad profesional de neumoconiosis

 

3.      Este Colegiado ha establecido como uno de los precedentes vinculantes en las SSTC 06612-2005-PA (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA (Caso Landa Herrera), en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, que ésta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del  Ministerio  de  Salud, de  EsSalud  o de una EPS, conforme  lo  señala el artículo 26 ° del Decreto Ley N ° 19990.

 

Prescripción de la pensión vitalicia

 

4.      Cabe precisar que este Tribunal en los precedentes vinculantes detallados en el fundamento 3 supra, ha determinado como regla sustancial que no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible.

 

5.      Cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

6.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que  sobrevienen al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

7.      A fojas 6 obra la Liquidación de Beneficios Sociales  de la Empresa Subterráneos S.R.L., donde se evidencia que el actor laboró como obrero desde el 1 de setiembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998.

 

8.      Al respecto, a fojas 2 del cuadernillo de este Tribunal obra la resolución mediante la cual se le exige al demandante que cumpla con presentar el correspondiente dictamen de Comisión Médica emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por una EPS. No obstante, y habiendo vencido con exceso el plazo concedido, el demandante no ha dado cumplimiento a lo ordenado conforme a los precedentes precisados en el  fundamento 3, por lo que al no acreditar debidamente la enfermedad profesional de neumoconiosis invocada, debe desestimarse la demanda, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente conforme a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ