EXP. N.° 00183-2008-PA/TC
JUNÍN
EUSEBIO QUISPE
ORTIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 12 días del mes de
diciembre de 2008,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Eusebio Quispe
Ortiz contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que solo tienen plena validez en los diagnósticos de incapacidades por enfermedad profesional los dictámenes emitidos por una Comisión Evaluadora a cargo de EsSalud.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 28 de marzo de 2007, declara fundada la demanda argumentando que el padecimiento de la enfermedad profesional de neumoconiosis se encuentra acreditado con el certificado médico ocupacional, por lo que existe una relación de causalidad entre las labores del recurrente y la enfermedad profesional adquirida.
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda,
estimando que el emplazamiento del actor es equivocado, ya que debió demandar a
la empresa aseguradora privada que contrató su última ex empleadora, y no a
FUNDAMENTOS
1.
En
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por encontrarse afectado de la enfermedad profesional de neumoconiosis, conforme a lo establecido por Decreto Ley N ° 18846. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
Acreditación de la enfermedad profesional de neumoconiosis
3. Este Colegiado ha establecido como uno de los precedentes vinculantes en las SSTC 06612-2005-PA (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA (Caso Landa Herrera), en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, que ésta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 ° del Decreto Ley N ° 19990.
Prescripción de la pensión vitalicia
4. Cabe precisar que este Tribunal en los precedentes vinculantes detallados en el fundamento 3 supra, ha determinado como regla sustancial que no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N° 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible.
5.
Cabe precisar que
el Decreto Ley N° 18846 fue derogado por
6. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobrevienen al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
7.
A fojas 6 obra
8. Al respecto, a fojas 2 del cuadernillo de este Tribunal obra la resolución mediante la cual se le exige al demandante que cumpla con presentar el correspondiente dictamen de Comisión Médica emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por una EPS. No obstante, y habiendo vencido con exceso el plazo concedido, el demandante no ha dado cumplimiento a lo ordenado conforme a los precedentes precisados en el fundamento 3, por lo que al no acreditar debidamente la enfermedad profesional de neumoconiosis invocada, debe desestimarse la demanda, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente conforme a ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ