EXP. N.° 00188-2009-PHC/TC

ICA

VÍCTOR ORLANDO

VALENZUELA CHANG

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Orlando Valenzuela Chang contra la sentencia expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 246, su fecha 3 de octubre del año 2008, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de mayo de 2008, don Víctor Orlando Valenzuela Chang interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Ex-Primera Sala Mixta Descentralizada de  la provincia de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, doctores Sotelo Donayre, Paucar Felix y Cockburn de Cárdenas; por la vulneración de sus derechos de libertad individual, debido proceso y derecho de defensa.

 

Refiere el demandante que por Auto Apertorio de Instrucción de fecha 17 de febrero del 2003, se le inició proceso penal por delito contra la libertad sexual - -violación sexual- en agravio de menor de catorce años de edad (Expediente N.º 2003-027-JPVP), dictándosele mandato de comparecencia restringida; sin embargo, ante la apelación interpuesta por el Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Pisco, los emplazados expidieron la Resolución N.º 03 de fecha 23 de abril de 2003, disponiendo la variación del mandato de comparecencia por el de detención. Al respecto, el recurrente alega que la resolución cuestionada viola tanto su derecho de defensa como el debido proceso por cuanto no se le notificó el incidente de Apelación, ni el Dictamen Fiscal Superior de dicha causa, ni mucho menos se le notificó la vista de la causa, para poder solicitar, en su caso, el informe oral correspondiente o  la presentación de alegatos escritos.

 

Realizada la investigación sumaria, los vocales demandados rinden su declaración explicativa, a fojas 123 y 172 de autos, señalando que se trata de un proceso regular y los dictámenes fiscales no son susceptibles de notificación y por la gravedad de los cargos imputados se dictó mandato de detención.

 

El Procurador Público Adjunto Ad Hoc a cargo de los procesos constitucionales del Poder Judicial señala que la demanda es improcedente por que el proceso penal seguido contra el demandante es realizado respetando las garantías de la administración de justicia.  

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Pisco, con fecha 11 de agosto del 2008, declaró improcedente la demanda de habeas corpus por considerar que el demandante tenía pleno conocimiento de la apelación presentada por la fiscalía toda vez que posteriormente a ésta su defensa presentó diversos escritos y que no se aprecia en autos elementos de juicio que acrediten la conculcación de los derechos que invoca el demandante.

 

La recurrida revocó la apelada declarándola infundada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución N.º 03 de fecha 23 de abril de 2003, que revocó el mandato de comparecencia restringida y dictó mandato de detención contra don Víctor Orlando Valenzuela Chang (reo contumaz), por vulneración a sus derechos al debido proceso y defensa.

 

2.      El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2º inciso 24) literales a) y b) de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. Es así que la justicia constitucional es competente para examinar si la resolución cuestionada cumple la exigencia constitucional de la motivación y no para determinar la concurrencia de las circunstancias que se establecen en el artículo 135 del Código Procesal Constitucional y que legitiman el que se haya dictado mandado de detención.

 

3.      El Tribunal Constitucional (Expediente N.° 2439-2003-HC/TC, FJ 2,) ha precisado que el derecho de defensa garantiza que los justiciables no puedan quedar en indefensión. La garantía de no quedar en estado de indefensión se proyecta a lo largo de todo el proceso y, por su propio efecto expansivo, contiene a su vez un conjunto de garantías mínimas que en todo momento deben respetarse. Entre ellas se encuentra, conforme lo dispone el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la necesidad de conceder al inculpado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, entre otros.

 

4.      El demandante considera que se ha violado su derecho de defensa porque no se le notificó de la apelación interpuesta contra el mandato de comparecencia, el dictamen fiscal y la resolución que cita para la vista de la causa respecto a la apelación. Al respecto, el Tribunal Constitucional precisó en el Expediente N.° 4303-2004-AA/TC, que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.

 

5.      Revisado los documentos que obran en autos se tiene que la apelación cuestionada  fue presentada con fecha 10 de marzo del 2003 (fojas 47), concediéndose la misma por Resolución N.º 03, de fecha 11 de marzo del 2003; y, en la misma fecha el abogado del demandante presentó prueba documental. Mediante Resolución N.º 02, de fecha 4 de abril del 2008, se señala vista para la causa y a fojas 71 vuelta se señala que esta resolución no se notificó al demandante; sin embargo, se aprecia a fojas 80 del segundo cuaderno que el abogado del demandante participó en la diligencia de inspección ocular realizada el 15 de abril del 2003; es decir desde la fecha de la apelación a la fecha en que emite la Resolución N.º 03, el demandante a través de su abogado ejerció su derecho defensa presentando pruebas documentales, testigos y participando de la diligencia programada por lo que se advierte que sí tuvo conocimiento de la apelación y de los demás actos cuestionados como violatorios a su derecho de defensa, por falta de notificación.

 

6.      Uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. La necesidad que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138.° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa [Cfr. STC Exp. N.° 4729-2007-HC/TC, fundamento 2].

 

7.      La exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la detención judicial preventiva debe ser estricta, pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de esta medida. Al respecto el Tribunal Constitucional (Expediente N.° 1091-2002-HC/TC) ha señalado que, la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar la concurrencia de tales presupuestos y que su imposición sea acorde a los fines y al carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en las resoluciones judiciales que imponen la medida coercitiva de la libertad.

 

8.      De acuerdo a lo señalado en el fundamento anterior la resolución de fecha 23 de abril del 2003, a fojas 72, no cumple con la exigencia constitucional de la motivación debida de las resoluciones judiciales toda vez que la misma no analiza la concurrencia de los presupuestos contenidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal sino solo señala que: “ (…)estando a la gravedad del hecho denunciado(…) que sanciona el delito  investigado con pena no menor de treinta años  dado el vínculo familiar que le une a la víctima (…)” , sin que exista pronunciamiento respecto a la existencia de los suficientes elementos probatorios que vinculen al demandante como autor del delito, que perturbará la acción probatoria o sin evaluar el que demandante es una persona con discapacidad, (ceguera en ambos ojos y no tiene la mano izquierda desde la muñeca fojas 4 del cuadernillo de nulidad) rindió su declaración instructiva y estuvo presentando pruebas para desvirtuar la imputación en su contra. Debe considerarse además que de acuerdo al inciso 3º del artículo 135º del Código Procesal Penal la pena prevista no constituye criterio suficiente para determinar la intención de eludir a la justicia. En consecuencia la demanda debe ser estimada, al haberse acreditado la vulneración del derecho invocado, resultando de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus respecto al derecho de defensa.

 

2.      Declarar FUNDADA en parte la demanda interpuesta por don Víctor Orlando Valenzuela Chang (reo contumaz), en consecuencia Nula la resolución de fecha 23 de abril del 2003, recaída en el Expediente N.º 2003-027-JPVP.

 

3.      Ordenar se expida nueva resolución fundamentando la concurrencia o no de los presupuestos del artículo 135º del Código Procesal Penal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ