EXP. N.° 00188-2009-PHC/TC
ICA
VÍCTOR
ORLANDO
VALENZUELA
CHANG
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de octubre
de 2009,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor
Orlando Valenzuela Chang contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de mayo de 2008, don Víctor Orlando Valenzuela Chang interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de
Refiere el demandante que por Auto Apertorio de Instrucción de fecha 17
de febrero del 2003, se le inició proceso penal por delito contra la libertad
sexual - -violación sexual- en agravio de menor de catorce años de edad
(Expediente N.º 2003-027-JPVP), dictándosele mandato de comparecencia
restringida; sin embargo, ante la apelación interpuesta por el Fiscal Adjunto
Provincial Provisional de
Realizada la investigación sumaria, los vocales demandados rinden su declaración explicativa, a fojas 123 y 172 de autos, señalando que se trata de un proceso regular y los dictámenes fiscales no son susceptibles de notificación y por la gravedad de los cargos imputados se dictó mandato de detención.
El Procurador Público Adjunto Ad Hoc a cargo de los procesos constitucionales del Poder Judicial señala que la demanda es improcedente por que el proceso penal seguido contra el demandante es realizado respetando las garantías de la administración de justicia.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Pisco, con fecha 11 de agosto del 2008, declaró improcedente la demanda de habeas corpus por considerar que el demandante tenía pleno conocimiento de la apelación presentada por la fiscalía toda vez que posteriormente a ésta su defensa presentó diversos escritos y que no se aprecia en autos elementos de juicio que acrediten la conculcación de los derechos que invoca el demandante.
La recurrida revocó la apelada declarándola infundada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es
que se deje sin efecto
2.
El derecho a la libertad
personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2º inciso
24) literales a) y b) de
3.
El
Tribunal Constitucional (Expediente N.° 2439-2003-HC/TC, FJ 2,) ha precisado
que el derecho de defensa garantiza que los justiciables no puedan quedar en indefensión.
La garantía de no quedar en estado de indefensión se proyecta a lo largo de
todo el proceso y, por su propio efecto expansivo, contiene a su vez un
conjunto de garantías mínimas que en todo momento deben respetarse. Entre ellas
se encuentra, conforme lo dispone el artículo 8.2 de
4. El demandante considera que se ha violado su derecho de defensa porque no se le notificó de la apelación interpuesta contra el mandato de comparecencia, el dictamen fiscal y la resolución que cita para la vista de la causa respecto a la apelación. Al respecto, el Tribunal Constitucional precisó en el Expediente N.° 4303-2004-AA/TC, que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.
5.
Revisado los documentos que
obran en autos se tiene que la apelación cuestionada fue presentada con fecha 10 de marzo del 2003
(fojas 47), concediéndose la misma por Resolución N.º 03, de fecha 11 de marzo
del 2003; y, en la misma fecha el abogado del demandante presentó prueba
documental. Mediante Resolución N.º 02, de fecha 4 de abril del 2008, se señala
vista para la causa y a fojas 71 vuelta se señala que esta resolución no se
notificó al demandante; sin embargo, se aprecia a fojas 80 del segundo cuaderno
que el abogado del demandante participó en la diligencia de inspección ocular
realizada el 15 de abril del 2003; es decir desde la fecha de la apelación a la
fecha en que emite
6.
Uno de los contenidos
esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los
órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las
pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de
procesos, lo que es acorde con el inciso 5) del artículo 139º de
7. La exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la detención judicial preventiva debe ser estricta, pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de esta medida. Al respecto el Tribunal Constitucional (Expediente N.° 1091-2002-HC/TC) ha señalado que, la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar la concurrencia de tales presupuestos y que su imposición sea acorde a los fines y al carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en las resoluciones judiciales que imponen la medida coercitiva de la libertad.
8. De acuerdo a lo señalado en el fundamento anterior la resolución
de fecha 23 de abril del
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus respecto al derecho de defensa.
2. Declarar FUNDADA en parte la demanda interpuesta por don Víctor Orlando Valenzuela Chang (reo contumaz), en consecuencia Nula la resolución de fecha 23 de abril del 2003, recaída en el Expediente N.º 2003-027-JPVP.
3. Ordenar se expida nueva resolución fundamentando la concurrencia o no de los presupuestos del artículo 135º del Código Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO
CRUZ