EXP.
N.° 00193-2008-PA/TC
JUNÍN
BENEDICTO
RAMOS
ALFARO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Santa Rosa de Ocopa), a los 13 días del mes de abril de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Benedicto Ramos Alfaro contra la sentencia
de
ANTECEDENTES
Con
fecha 10 de agosto de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5.º del Código Procesal Constitucional la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria y que el periodo de aportes comprendido entre los años 1954 y 1958 han perdido validez.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo con fecha 25 de mayo de 2007, declara improcedente la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado de modo fehaciente su edad.
La recurrida confirma la apelada, considerando que el proceso de amparo no resulta ser la vía idónea para el presente proceso, por carecer de estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
§ Delimitación del petitorio
§ Análisis de la controversia
3. Conforme al artículo 47.º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere, en el caso de las hombres, tener como mínimo 60 años de edad, ser nacidos antes del 1 de julio de 1931 y tener 5 años completos de aportaciones.
4.
De
5. El período de aportaciones de los años 1954 a 1958, acreditado en autos, conserva plena validez conforme al artículo 57° del Reglamento del Decreto Ley N.° 19990 (Decreto Supremo N.º 011-74-TR), que prescribe que “Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones, declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1° de mayo de 1973”, puesto que no obra en autos ninguna resolución emitida con fecha anterior al 1 de mayo de 1973, consentida o ejecutoriada, declarando la caducidad de estas aportaciones.
6. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º”. Más aún, el artículo 13.° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
7. Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a su demanda un certificado de trabajo, obrante a fojas 2, que acredita que trabajó para Sur Motors desde el 28 de junio de 1954 hasta el 2 de agosto de 1958, esto es, por un periodo de 4 años y 2 meses.
8. Por lo tanto, sumados los 5 años de aportaciones reconocidos por la emplazada en la resolución impugnada a los 4 años y 2 meses de aportaciones que se acreditan con la documentación mencionada y que no han perdido validez, se obtiene 9 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
9.
Del Certificado de
Inscripción expedido por
10. En consecuencia ha quedado acreditado que el demandante reúne la edad y las aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 47.º del Decreto Ley N.º 19990, por lo que la demanda debe estimarse, con el abono de los devengados e intereses legales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246° del Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, NULA
2. Ordenar que la emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación al demandante conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA