EXP. N.° 00193-2008-PA/TC

JUNÍN

BENEDICTO RAMOS

ALFARO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Santa Rosa de Ocopa), a los 13 días del mes de abril de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen  y Álvarez Miranda , pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benedicto Ramos Alfaro contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 77, su fecha 12 de setiembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de agosto de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 26614 DP SGOP GDA IPSS 95, de fecha 10 de mayo de 1995; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación conforme al artículo 47.° del Decreto Ley N.º 19990, reconociéndole un total de 9 años de aportaciones, más devengados e intereses. Manifiesta que la emplazada ha desconocido sus aportaciones argumentando que caducaron, que no se encuentran acreditadas fehacientemente y de manera errada consigna que el actor nació el 8 de octubre de 1934.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal Constitucional la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria y que el periodo de aportes comprendido entre los años 1954 y 1958 han perdido validez.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo con fecha 25 de mayo de 2007, declara improcedente la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado de modo fehaciente su edad.

 

La recurrida confirma la apelada, considerando que el proceso de amparo no resulta ser la vía idónea para el presente proceso, por carecer de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

§ Delimitación del petitorio

 

  1. En el presente caso, el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 47 del Decreto Ley N.º 19990, más devengados e intereses.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 47 del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere, en el caso de las hombres, tener como mínimo 60 años de edad, ser nacidos antes del 1 de julio de 1931 y tener 5 años completos de aportaciones.

 

4.      De la Resolución N 26614 DP SGOP GDA IPSS 95, obrante a fojas 1, se advierte que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación argumentando que las aportaciones efectuadas en el periodo comprendido entre los años 1954 y 1958 caducaron de conformidad con lo dispuesto por la Ley 8433 y la Directiva 019-DE-IPSS-92; y que el actor nació el 8 de octubre de 1934.

 

5.      El período de aportaciones de los años 1954 a 1958, acreditado en autos, conserva plena validez conforme al artículo 57° del Reglamento del Decreto Ley N.° 19990 (Decreto Supremo N.º 011-74-TR), que prescribe  que “Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones, declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1° de mayo de 1973”, puesto que no obra en autos ninguna resolución emitida con fecha anterior al 1 de mayo de 1973, consentida o ejecutoriada, declarando la caducidad de estas aportaciones.

6.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

7.      Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a su demanda un certificado de trabajo, obrante a fojas 2, que acredita que trabajó para Sur Motors desde el 28 de junio de 1954 hasta el 2 de agosto de 1958, esto es, por un periodo de 4 años y 2 meses.

8.      Por lo tanto, sumados los 5 años de aportaciones reconocidos por la emplazada en la resolución impugnada a los 4 años y 2 meses de aportaciones que se acreditan con la documentación mencionada y que no han perdido validez, se obtiene 9 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

9.      Del Certificado de Inscripción expedido por la RENIEC de Huancayo (fojas 80 y 58), la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Municipalidad Distrital de Sapallanga (fojas 81 y 3) y la copia simple del Documento Nacional de Identidad (fojas 4), fluye que el actor nació el 8 de octubre de 1930 y no el 8 de octubre de 1934, como aparece en la resolución cuestionada, y que, por ende cumplió 60 años de edad el 8 de octubre de 1990.

10.  En consecuencia ha quedado acreditado que el demandante reúne la edad y las aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 47 del Decreto Ley N.º 19990, por lo que la demanda debe estimarse, con el abono de los devengados e intereses legales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246° del Código Civil.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N 26614 DP SGOP GDA IPSS 95.

 

2.        Ordenar que la emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación al demandante conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA