EXP. N.° 00194-2009-PA/TC
PASCO
RÍMAC ADOLFO
ATENCIO VENEGAS
En Lima, a los 24 días
del mes de noviembre 2009,
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Rímac Adolfo Atencio Venegas contra la sentencia de
Con fecha 25 de enero de 2008, el
recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente de
El Procurador
Público Adjunto ad hoc a cargo de los
asuntos judiciales del Poder Judicial para Procesos Constitucionales contesta
la demanda alegando que existe una vía igualmente satisfactoria para resolver
la pretensión. Asimismo, agrega que el demandante no fue despedido, sino que la
relación laboral se extinguió por la culminación de su contrato de trabajo.
El Segundo Juzgado Civil de Cerro de
Pasco, con fecha 14 de agosto de 2008, declara infundada la demanda por
considerar que el vinculo laboral se extinguió
por vencimiento del plazo, por lo que no se ha vulnerado los derechos
fundamentales invocados.
1.
En
atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia
laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos
§ Delimitación del petitorio
2.
El
demandante solicita que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando como
Asistente Judicial, alegando que realizó labores de naturaleza indeterminada, por lo que se vulneró
su derecho al trabajo.
§ Análisis de la controversia
3.
Conforme
al artículo 16º, inciso c), del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, constituye una
de las formas de extinción del contrato de trabajo el vencimiento del plazo. En
este caso, no hay, pues, una manifestación unilateral de voluntad del empleador
sino que la conclusión del vínculo laboral obedece al albedrío de ambas partes,
previamente pactado
4.
A fojas 64 obra el contrato de trabajo sujeto
a modalidad para servicio específico, suscrito por las partes, en el que se
señala como fecha de inicio el 1 de marzo de 2007 y de término el 31 de diciembre
de 2007. Teniendo presente dicho documento debemos concluir que el demandante
solamente fue contratado a plazo determinado y no a plazo indeterminado como
alega en la demanda.
5.
Respecto a la supuesta vulneración de los
derechos a la libertad sindical y a la
no discriminación, el recurrente no ha probado en modo alguno que la extinción
de su relación laboral obedezca a su condición de dirigente sindical o de
trabajador sindicalizado; tampoco que haya sido producto de represalia por las
denuncias que formuló.
6.
Finalmente, estimamos
oportuno precisar que el contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito por el
demandante no supera el límite máximo permitido de cinco años establecido por
el artículo 74º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; por lo que, al haberse
cumplido el plazo de vigencia de su contrato de trabajo, la relación laboral
entre las partes se extinguió en forma automática, conforme lo señala el
artículo 16°, inciso c), del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la cual
la demanda debe ser desestimada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN