EXP. N.° 00194-2009-PA/TC

PASCO

RÍMAC ADOLFO

ATENCIO VENEGAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rímac Adolfo Atencio Venegas contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 255, su fecha 27 de octubre de 2008, que declaró infundada la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 25 de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Pasco, solicitando que se le reponga en el cargo que venía desempeñando como Asistente Judicial. Manifiesta que ingresó en la entidad demandada mediante concurso público y que suscribió contrato a plazo indeterminado desde el 1 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha en que fue cesado arbitrariamente.

 

El Procurador Público Adjunto ad hoc a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial para Procesos Constitucionales contesta la demanda alegando que existe una vía igualmente satisfactoria para resolver la pretensión. Asimismo, agrega que el demandante no fue despedido, sino que la relación laboral se extinguió por la culminación de su contrato de trabajo.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Cerro de Pasco, con fecha 14 de agosto de 2008, declara infundada la demanda por considerar que el vinculo laboral se extinguió  por vencimiento del plazo, por lo que no se ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.

 

            La Sala revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 del precedente  0206-2005-PA/TC,  en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando como Asistente Judicial, alegando que realizó labores de naturaleza indeterminada, por lo que se vulneró su derecho al trabajo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 16º, inciso c), del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, constituye una de las formas de extinción del contrato de trabajo el vencimiento del plazo. En este caso, no hay, pues, una manifestación unilateral de voluntad del empleador sino que la conclusión del vínculo laboral obedece al albedrío de ambas partes, previamente pactado

 

4.      A fojas 64 obra el contrato de trabajo sujeto a modalidad para servicio específico, suscrito por las partes, en el que se señala como fecha de inicio el 1 de marzo de 2007 y de término el 31 de diciembre de 2007. Teniendo presente dicho documento debemos concluir que el demandante solamente fue contratado a plazo determinado y no a plazo indeterminado como alega en la demanda.

 

5.      Respecto a la supuesta vulneración de los derechos  a la libertad sindical y a la no discriminación, el recurrente no ha probado en modo alguno que la extinción de su relación laboral obedezca a su condición de dirigente sindical o de trabajador sindicalizado; tampoco que haya sido producto de represalia por las denuncias que formuló.

 

6.      Finalmente, estimamos oportuno precisar que el contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito por el demandante no supera el límite máximo permitido de cinco años establecido por el artículo 74º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; por lo que, al haberse cumplido el plazo de vigencia de su contrato de trabajo, la relación laboral entre las partes se extinguió en forma automática, conforme lo señala el artículo 16°, inciso c), del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

      

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ