EXP. N.° 00195-2009-PA/TC
LIMA
CARLOS JAVIER
ELGUERA CORONEL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes
de octubre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Javier Elguera Coronel contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
demanda de amparo contra el
El Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 22 de febrero de 2008,
declara improcedente, in límine, la demanda
por considerar que la pretensión del actor se encuentra comprendida en el
supuesto del fundamento 37.g) de
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
Previamente, debe
señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de
plano la demanda, sosteniéndose que en virtud de lo dispuesto en el artículo
5.2 del Código Procesal Constitucional, el recurrente debe tramitar su
pretensión en el proceso contencioso administrativo. Tal criterio ha sido
aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado de la demanda y
sus recaudos, en tanto
que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital, lo que implica que
dicha pretensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la pensión, conforme a
2.
Por lo indicado, debería declararse
fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente y,
revocando la resolución recurrida, ordenarse que el Juez de la causa proceda a
admitir a trámite la demanda. Sin embargo, teniendo en consideración que se cuenta
con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia
constitucional, que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el
recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en
aplicación del artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional,
garantizando así a
3.
El demandante pretende
que se ordene a
4.
En el caso, la
pretensión se refiere a la nivelación pensionaria, por lo que este Colegiado se
remite a
5.
Asimismo, este
Tribunal ha recordado que “conforme a lo dispuesto por el artículo 103 de
6. De lo anotado se concluye en que actualmente el instituto de la nivelación pensionaria, previsto para las pensiones de cesantía otorgadas conforme al Decreto Ley 20530, y sus normas reglamentarias, no constituye, por razones de interés social, un derecho exigible.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración alegada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ