EXP. N.° 00195-2009-PA/TC

LIMA

CARLOS JAVIER

ELGUERA CORONEL

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Javier Elguera Coronel contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 48, su fecha 8 de agosto de 2008, que declaró improcedente, in límine, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), solicitando que se nivele su pensión de cesantía, conforme al régimen del Decreto Ley 20530, con la remuneración que percibe un servidor en actividad del nivel remunerativo F-3.

 

            El Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 22 de febrero de 2008, declara improcedente, in límine, la demanda por considerar que la pretensión del actor se encuentra comprendida en el supuesto del fundamento 37.g) de la STC 1417-2005-PA, por lo que debe recurrir al proceso contencioso administrativo.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Previamente, debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, el recurrente debe tramitar su pretensión en el proceso contencioso administrativo. Tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado de la demanda y sus recaudos, en tanto que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital, lo que implica que dicha pretensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, conforme a la STC 1417-2005-PA/TC; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

2.      Por lo indicado, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente y, revocando la resolución recurrida, ordenarse que el Juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo, teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional, que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la ONP su derecho de defensa, y además que en uniforme jurisprudencia (STC  4587-2004-AA) se ha establecido que resulta inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá pronunciamiento de fondo.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        El demandante pretende que se ordene a la Sunat que cumpla con nivelar su pensión con la remuneración que percibe un servidor en actividad del nivel remunerativo F-3.

 

Análisis de la controversia

 

4.        En el caso, la pretensión se refiere a la nivelación pensionaria, por lo que este Colegiado se remite a la STC 2924-2004-AC para su resolución. En dicha sentencia, al analizar un pedido de nivelación, se ha dejado establecido que la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993 prohíbe expresamente la nivelación de pensiones y que, siendo dicha norma de aplicación inmediata, declarar fundada la demanda “supondría atentar contra lo expresamente previsto en la Constitución”.

 

5.        Asimismo, este Tribunal ha recordado que “conforme a lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo “(énfasis agregado). De esta forma, la propia Constitución no sólo cierra la posibilidad de nivelar las pensiones de los jubilados con las de los servidores en actividad a futuro, sino que además determina que un pedido como el del demandante deba ser desestimado en tanto que no resulta posible, el día de hoy, disponer el pago de dinero en atención a una supuesta disparidad pasada.     

 

6.        De lo anotado se concluye en que actualmente el instituto de la nivelación pensionaria, previsto para las pensiones de cesantía otorgadas conforme al Decreto Ley 20530, y sus normas reglamentarias, no constituye, por razones de interés social, un derecho exigible.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración alegada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ