EXP. N.° 00196-2008/-Q/TC

LIMA

HUGO ALFREDO

CARRASCO MONTOYA  

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  13  de  febrero de 2009

 

VISTO

 

       El Recurso de Corrección de la sentencia de autos, su fecha 28 de octubre de 2008,  presentado por Hugo Alfredo carrasco Montoya; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece: “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.

 

2.      Que el recurrente presentó una solicitud de corrección de error material de la resolución de autos indicando que en ésta el Tribunal incurrió en equivocación al declarar Improcedente su Recurso de Queja, toda vez, que considero extemporánea la interposición de su Recurso de Agravio Constitucional, al tomar como fecha de notificación de la sentencia de segundo grado el día 30 de junio de de 2008, cuando dicha resolución le fue notificada el día 4 de julio de 2008.

 

3.      .Que conforme al Artículo IX del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional “[E]n caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afines a la materia discutida, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo (...)”.

 

4.      Que al regular el tiempo de los actos procesales el Código Procesal Civil –aplicable supletoriamente- señala expresamente en el artículo 147  que “[E]l plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución que lo fija y, cuando es común, desde la última notificación .(...)”.

 

5.      Que por otro lado, el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional prevé  “[C]ontra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución.(...)”.

 

6.      Que en cuanto a ello de autos se advierte que la resolución de segundo grado se notificó el día 30 de junio de 2008 conforme lo acredita el sello estampado a su recepción (ff. 16) y fue cuestionada mediante recurso de agravio constitucional el día 18 de julio de 2008 (ff. 21) conforme sostiene el quejoso en la presente solicitud de corrección, aseveración que tiene carácter de declaración asimilada.

 

7.      Que por consiguiente, al haber emitido este Colegiado pronunciamiento en tal sentido, el presente pedido debe  desestimarse

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la   corrección solicitada    

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO 

ÁLVAREZ MIRANDA