EXP. N.° 00196-2008-Q/TC

LIMA

HUGO ALFREDO

CARRASCO MONTOYA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28  de octubre de 2008

 

VISTOS

 

El recurso de queja interpuesto por  Hugo Alfredo Carrasco Montoya; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Adicionalmente, este Colegiado ha determinado en la STC 4853-2004-PA, publicada el 13 de setiembre de 2007 en el diario oficial El Peruano, que también procede admitir el Recurso de Agravio Constitucional (RAC) cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que una decisión estimatoria de segundo grado “ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que establece el artículo VII del Código Procesal Constitucional”.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.      Que en el presente caso se aprecia que el recurso de queja no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 18.º del Código citado en el considerando precedente, ya que se interpuso contra el auto expedido por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, actuando como órgano jurisdiccional de segundo grado, confirmó la desestimación de la demanda, pronunciamiento notificado con fecha 30 de junio de 2008 (fojas 16) y cuestionado mediante recurso de agravio constitucional el día 18 de julio de 2008, excediendo  el plazo legal previsto para su interposición, razón por la cual el recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ  MIRANDA