EXP. N.° 00198-2008-Q/TC

LIMA

BERNARDINO ROMANI

AGUADO

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por Bernardino Romaní Aguado; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.    Que mediante la RTC N 168-2007-Q, de fecha 2 de octubre de 2007, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sus propias sentencias.

 

4.    Que en el presente caso, el recurrente interpone recurso de queja alegando que la sentencia recaída en el Expediente N 0708-2005-PA, viene siendo incumplida en etapa de ejecución de sentencia; sin embargo, de acuerdo a la documentación que obra en autos, se advierte que el recurrente no ha acreditado ser representante de alguna de las partes que promovieron dicho proceso, razón por la cual carece de legitimidad para plantear el presente recurso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ