EXP.
N.° 00199-2008-PA/TC
JUNÍN
PEDRO
CUICAPUZA
LEDESMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima (Santa Rosa de Ocopa), a los 20 días del mes de febrero de 2009, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pedro Cuicapuza
Ledesma, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de
la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 132, su fecha 20 de
julio de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de
agosto de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N °
00202-2001-GO. DC 18846/ONP, de fecha 14 de febrero de 2001, que le deniega la
renta vitalicia; y, por consiguiente, se le otorgue pensión vitalicia por
adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis de acuerdo a lo
previsto por el Decreto Ley N ° 18846, disponiéndose el pago de las pensiones
devengadas y los intereses que correspondan.
La emplazada contesta la demanda alegando que la única entidad competente para
diagnosticar enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora
de Incapacidades de EsSalud, por lo que el
certificado médico ocupacional del Ministerio de Salud presentado por el actor
carece de validez.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 13 de marzo
de 2007, declara fundada la demanda argumentando que el actor ha demostrado que
padece de neumoconiosis y que esta enfermedad fue contraída a consecuencia de
haber estado expuesto durante muchos años a sustancias tóxicas propias por la
labor desempeñada en la
Compañía Minera Volcán S.A.A.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar
que existen documentos médicos contradictorios, requiriéndose, por ende, que la
controversia sea dilucidada en un proceso más lato.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
- En
la STC
1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y
que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
§ Delimitación
del petitorio
- En
el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia
por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, alegando que
padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente
está comprendida en el supuesto previsto en el fundamentos 37.b) de la
citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
§ Análisis
de la controversia
- Este
Colegiado, en la STC
10063-2006-PA/ TC, cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes
en las STC 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, ha establecido los
criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En
el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda:
3.1.
La Resolución N.°
00202-2001-GO.DC 18846/ONP, de fecha 14 de febrero de
2001, obrante a fojas 2, que determina en su primer considerando
que según Dictamen Médico N.° 135-2001, de fecha 12 de enero de 2001, la Comisión Evaluadora
de Incapacidades ha dictaminado que el recurrente no presenta incapacidad por
enfermedad profesional.
3.2.
A fojas 5 obra el certificado médico ocupacional del Ministerio de Salud, de
fecha 9 de diciembre de 2003, del que fluye que el demandante adolece de
neumoconiosis en primer estadio de evolución.
- En
consecuencia, evaluadas las instrumentales que obran en autos, se
aprecia que existen informes médicos contradictorios, por lo que se
configura una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que
cuente con etapa probatoria, acorde a lo dispuesto por el artículo 9° del
Código Procesal Constitucional, a fin de crear certidumbre respecto a la existencia de la
enfermedad profesional y del grado de incapacidad laboral que ésta ha
producido en el demandante, dejándose a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer
en la vía correspondiente.
- Al
respecto, cabe subrayar que el proceso constitucional de amparo
precisamente por su carácter sumarísimo y destinado a brindar tutela
urgente ante cualquier amenaza o vulneración de los derechos fundamentales
de la persona, no es idóneo para tramitar pretensiones en las que exista
contradicción respecto de los medios probatorios que obren en autos,
por lo que cualquier controversia que presente esta discordancia en los
medios probatorios debe ser dilucidada en la vía judicial ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda,
dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer conforme
a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESIA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA