EXP. N.° 00199-2008-PA/TC

JUNÍN

PEDRO CUICAPUZA

LEDESMA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En  Lima (Santa Rosa de Ocopa), a los 20 días del mes de febrero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda,  pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

 Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Cuicapuza Ledesma, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la  Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 132, su fecha 20 de julio de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 24 de agosto de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N ° 00202-2001-GO. DC 18846/ONP, de fecha 14 de febrero de 2001, que le deniega la renta vitalicia; y,  por consiguiente, se le otorgue pensión vitalicia por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis de  acuerdo a lo previsto por el Decreto Ley N ° 18846, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas y los intereses que correspondan.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la única entidad competente para diagnosticar enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades de EsSalud, por lo que el certificado médico ocupacional del Ministerio de Salud presentado por el actor carece de validez.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 13 de marzo de 2007, declara fundada la demanda argumentando que el actor ha demostrado que padece de neumoconiosis y que esta enfermedad fue contraída a consecuencia de haber estado expuesto durante muchos años a sustancias tóxicas propias por la labor desempeñada en la Compañía Minera Volcán S.A.A

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que existen documentos médicos contradictorios, requiriéndose, por ende, que la controversia sea dilucidada en un proceso más lato.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

  1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

  1. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, alegando que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamentos 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

  1. Este Colegiado, en la STC 10063-2006-PA/ TC, cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda:

 

3.1. La Resolución N.° 00202-2001-GO.DC 18846/ONP, de fecha 14 de febrero de 2001, obrante a fojas 2, que determina  en su  primer considerando que según Dictamen Médico N.° 135-2001, de fecha 12 de enero de 2001, la Comisión Evaluadora de Incapacidades ha dictaminado que el recurrente no presenta incapacidad por enfermedad profesional.

 

3.2. A fojas 5 obra el certificado médico ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 9 de diciembre de 2003, del que fluye que el demandante adolece de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

  1. En consecuencia, evaluadas las instrumentales que obran en autos, se aprecia  que existen informes médicos contradictorios, por lo que se configura  una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, acorde a lo dispuesto por el artículo 9° del Código Procesal Constitucional, a fin de crear certidumbre respecto a la existencia de la enfermedad profesional y del grado de incapacidad laboral que ésta ha producido en el demandante, dejándose a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

  1. Al respecto, cabe subrayar que el proceso constitucional de amparo precisamente por su carácter sumarísimo y destinado a brindar tutela urgente ante cualquier amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la persona, no es idóneo para tramitar pretensiones en las que exista contradicción respecto de los medios probatorios  que obren en autos, por lo que cualquier controversia que presente esta discordancia en los medios probatorios debe ser dilucidada en la vía judicial ordinaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 Declarar IMPROCEDENTE  la demanda, dejando a salvo el derecho del demandante para  que lo haga valer conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 

MESIA RAMÍREZ

CALLE  HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA