EXP. N.° 00203-2009-Q/TC
AREQUIPA
MUNICIPALIDAD
DISTRITAL
DE CERRO
COLORADO
Lima, 16 de noviembre de 2009
El recurso de queja presentado por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO; y,
1. Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.
3. Que este Colegiado mediante
4. Que en el presente caso, el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda en un proceso constitucional; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por
RESUELVE, con el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega, y el voto dirimente del magistrado Álvarez Miranda,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. N.° 00203-2009-Q/TC
AREQUIPA
MUNICIPALIDAD
DISTRITAL
DE CERRO
COLORADO
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO
ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por el voto del magistrado Beaumont Callirgos, en la
presente causa me adhiero al voto de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz,
toda vez que, por los fundamentos que exponen, también considero que el recurso
de queja debe ser declarado IMPROCEDENTE.
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 00203-2009-Q/TC
AREQUIPA
MUNICIPALIDAD
DISTRITAL
DE CERRO
COLORADO
Visto el recurso de queja presentado por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:
1. Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de
2. A tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional, y conforme a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Colegiado Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.
3. El Tribunal Constitucional, mediante
4. En el presente caso, el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda en un proceso constitucional; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado, consideramos que el presente recurso de queja, debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.
Sres.
MESÍA
RAMÍREZ
ETO
CRUZ
EXP. N.° 00203-2009-Q/TC
AREQUIPA
MUNICIPALIDAD
DISTRITAL
DE CERRO
COLORADO
Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas
magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los
argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría, referidos al cambio
del precedente vinculante del fundamento 40 de
1.
El suscrito en
2. Además se señaló que, al haberse demostrado que los “presupuestos”
establecidos para dictar un precedente en
3. De
acuerdo a lo anterior, en el presente caso se aprecia que la mayoría decide
declarar improcedente el presente recurso de queja, en aplicación de
Sr.
BEAUMONT CALLIRGOS