EXP. N.° 00206-2008-Q/TC
AREQUIPA
GIULIANA
ARIELA
CANEVARO
CORNEJO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de octubre de 2008
VISTO
El recurso de queja presentado por Giuliana Ariela Canevaro Cornejo; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que conforme lo
dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política
y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal
Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones
denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data
y acción de cumplimiento. Adicionalmente, este Colegiado ha determinado en la STC 4853-2004-PA, publicada el
13 de setiembre de 2007 en el diario oficial El
Peruano, que también procede admitir el Recurso de Agravio Constitucional
(RAC) cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que una decisión
estimatoria de segundo grado “ha sido dictada sin tomar en cuenta un
precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de
las competencias que establece el artículo VII del Código Procesal
Constitucional”.
2.
Que de conformidad
con lo previsto en el artículo 19.º del Código Procesal Constitucional y a los
artículos 54.º a 56.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional,
este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la
resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto
verificar que ésta última se expida conforme a ley.
3.
Que en el presente
caso se advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne los
requisitos previstos en el artículo 18.º del Código
citado en el considerando precedente ni los establecidos en la STC 4853-2004-PA, ya que se
interpuso contra el auto que en segunda instancia denegó la solicitud de medida
cautelar, no tratándose, por lo tanto, de una resolución de segundo grado
denegatoria de una acción de garantía. En consecuencia, al haber sido
correctamente denegado el referido medio impugnatorio,
el presente recurso de queja debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política
del Perú y su Ley Orgánica
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que
proceda conforme a ley.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ
MIRANDA