EXP. N.° 00207-2008-PA/TC
LIMA
AMADOR LEONARDO
RAMIREZ CURACACHI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución
Política del Perú y el artículo 18° del Código Procesal
Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva
instancia las resoluciones denegatorias
[infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de
cumplimiento.
2.
Que adicionalmente, este Colegiado en el fundamento 40
de la STC
4853-2004-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2007,
determinó la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) contra la
sentencia estimatoria de segundo grado, siempre que se alegue, de manera
irrefutable, que la decisión fue adoptada sin tomar en cuenta un precedente
constitucional vinculante emitido por este Colegiado. Asimismo, se habilitaba
la posibilidad de que el recurso de agravio constitucional pudiera ser
presentado por la parte interesada o por un tercero afectado directamente y que
no haya participado en el proceso.
3.
Que este Tribunal Constitucional en la STC 3908-2007-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 18 de
mayo de 2009, ha dejado sin efecto el precedente vinculante señalado en el
fundamento anterior, disponiéndose que cuando se considere que una sentencia de
segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o
cumplimiento contravenga un precedente vinculante establecido por este
Colegiado, el mecanismo procesal adecuado e idóneo es la interposición de un
nuevo proceso constitucional y no la interposición de un recurso de agravio
constitucional.
4.
Que en este orden de ideas se ha dispuesto en la STC 3908-2007-PA que: “El auto
que concede el recurso de agravio constitucional a favor del precedente que se
encuentre en trámite será revocado y declarado improcedente y se ordenará la
devolución de lo actuado al juzgado o sala de origen para la ejecución de la
sentencia estimatoria de segundo grado”.
5.
Que en el presente caso, el recurso de agravio
constitucional se ha interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró
fundada la demanda en un proceso constitucional por lo que de acuerdo a lo
establecido en el articulo VII del Código Procesal Constitucional, los
criterios adoptados en la STC
3908-2007-PA constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y
obligatoria, motivo por el cual debe revocarse el auto que lo concede y
declararse improcedente, ordenándose la devolución de los actuados al juzgado o
sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
RESUELVE
REVOCAR el auto que concede el recurso de agravio constitucional y
declarar IMPROCEDENTE dicho recurso,
ordenando la devolución del expediente para la ejecución de la sentencia
estimatoria de segundo grado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA