EXP. N.° 00212-2009-PA/TC

LIMA

LUIS VILLAVICENCIO

PARDAVE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Villavicencio Pardave contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 39 del segundo cuaderno, su fecha 17 de septiembre de 2008 que declara infundada la demanda de autos, y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de febrero de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra los Vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República con el objeto de que se declare nula e insubsistente la resolución de fecha 3 de noviembre de 2004 que declara improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 2 de octubre de 2003, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda interpuesta contra la Presidencia del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Chavín, sobre indemnización por daños y perjuicios. Alega que la resolución que declara improcedente el recurso de casación no resuelve la alegada falta de congruencia contenida en la sentencia que se recurrió en la medida en que ésta última no se pronunció sobre los puntos controvertidos referidos a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas materiales, además de sustentarse en una resolución administrativa inexistente la que, transgrediendo el objeto del recurso de casación, la sala aprecia como un error material, afectándose sus derechos al debido proceso, de defensa e instancia plural.

 

2.      Que con fecha 21 de noviembre  de 2007 la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda considerando que no se advierte vulneración de los derechos alegados por el actor pues la decisión impugnada se ha dictado bajo los lineamientos del debido proceso y las normas procesales vigentes sosteniendo que la real pretensión del demandante consiste en que se realice una nueva calificación de la demanda ejecutiva, resultando aplicable el artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada sosteniendo que de autos se aprecia la debida motivación de la resolución que ahora se impugna, así como que el amparista ha gozado de la tutela jurisdiccional habiendo ejercido su derecho a impugnar y a la instancia plural

 

3.      Que conforme lo ha señalado este colegiado en reiterada jurisprudencia, el proceso de amparo no puede servir como un medio donde se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

4.      Que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Exp. Nº 3179-2004-AA, FJ 14) .

 

 

5.      Que en abstracto este Tribunal Constitucional estima que la pretensión del recurrente debe ser desestimada ya que en sede constitucional resulta vedado pronunciarse respecto: 1) De una competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, como es evaluar si se ha dado o no la concurrencia de los presupuestos legales para la procedencia de un recurso de casación a menos que de ello dependa la eficacia de un derecho fundamental; 2) Si el juez ordinario ha merituado los medios probatorios aportados por la ejecutante para determinar si se ha cumplido con los requisitos de procedencia, a menos que tal merituación denote un proceder manifiestamente irrazonable o arbitrario.

 

6.      Que en el presente caso no se aprecia que el auto calificatorio del recurso de casación interpuesto por el demandante (CAS N.º 915-2004-LIMA) implique vulneración de los derechos alegados por el demandante en tanto que se encuentra debidamente motivada y responde a los cuestionamientos expresados por el recurrente; por lo demás, el alegado apoyo en prueba inexistente en que incurre la sentencia que fue motivo del recurso de casación es considerada por la resolución impugnada en el presente proceso como un error material, sin que ello, implique vulneración a los derechos constitucionales alegados por el actor toda vez que tal calificación no es arbitrario ni incongruente.

 

7.      Que es pertinente señalar que respecto al derecho a la motivación este Tribunal ya ha establecido que éste no supone un derecho a recibir pronunciamientos explícitos respecto a cada uno de los puntos que se soliciten. Por el contrario, sus exigencias pueden verse satisfechas cuando se reciben pronunciamientos que impliquen una resolución desfavorable en lo relacionado a los puntos propuestos, más aún cuando dichos pronunciamientos no revistan una especial trascendencia en el trámite del proceso y no acarreen, en definitiva, la indefensión de la parte reclamante. En ese sentido, el Tribunal tiene dicho, respecto al deber de motivación de las resoluciones judiciales, que: “(...) no es ajeno a su contenido las llamadas motivaciones implícitas; es decir, aquellas que están referidas a las razones que han sido desechadas a consecuencia de haberse asumido otras” (resolución contenida en el Exp. Nº 9208-2009-AA/TC); o incluso aquellas que resolviendo los medios de impugnación confirman lo decidido por el a quo lo que implícitamente implica desestimar en parte los argumentos postulados en el recurso interpuesto

 

8.      Que, en consecuencia, al no apreciarse vulneración al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA